REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000033
ASUNTO : NJ01-P-2003-000033
Oída la solicitud formuladas por las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en presencia de las partes, esta instancia dictó los pronunciamientos que se describen:
Se declaró no ha lugar las Excepciones opuestas por la Defensa del imputado Jesús Amado Muñoz Villegas, de conformidad a lo establecido en el literal e del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del análisis concordado del contenido de las diligencias practicadas por el Ministerio Público de fecha 17 de mayo de 2004 cursante a los folios 162 y 163 de la segunda pieza del presente asunto, y Actas de fecha 12 de septiembre de 2006 y 02 de octubre de 2006, cursante a los folios 30 y 31 de la pieza III del Expediente, se infiere que desde la primera oportunidad en que fue desestimada la acusación el Ministerio Público a practicado las diligencias para la localización de los ciudadanos –testigos ofrecidos por la defensa-, observando del mismo modo que a pesar de haberse desestimado en dos oportunidades la acusación, el Fiscal del Ministerio Público a continuado con la práctica de diligencias, sin negarse a realizar la actividad requerida, y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario no subvertir el buen desarrollo del mismo, máxime cuando el artículo 328 de la norma adjetiva penal dispone la oportunidad tanto para el Fiscal del Ministerio Público, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado a realizar por escrito, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar: “Promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.” .
En relación a lo peticionado por la defensa en cuanto a que se declare nulo el acto conclusivo propuesto por el Representante Fiscal y se devuelvan las actuaciones a los fines de que proponga acto conclusivo en relación al conductor del vehículo clase gandola que junto con su defendido protagonizó el accidente de tránsito, esta instancia declara no ha lugar lo peticionado, por cuanto la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, así lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras, una vez concluida la fase de investigación el Ministerio Público en uso de sus facultades interpuso formal acusación contra el ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, ejerciendo en esta oportunidad el control Judicial sobre la misma, por lo que corresponderá a las partes del proceso si consideran que existe otro responsable, poder hacer uso de los modos de proceder previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Revisada todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que se encuentran satisfechos los supuestos de aplicabilidad contenidos en el articulo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en el artículo 411 último aparte del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de ERNESTO RIVAS NICHORZON, OMAIRA JOSEFINA ALMEIDA DE ALCALA y EDGAR PERAZA y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal antes de la reforma del 13-04-2005, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ACEVEDO; existiendo pues, elementos de convicción para estimar que es autor de la comisión de los delitos en referencia; ante tales hipótesis se observa que el imputado no posee su residencia habitual en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pero si tiene fijada su residencia en Tucupita, calle San Cristóbal, casa Nro 27, cerca de la funeraria en Socorro, y labora en la Empresa Expresos Del Mar C.A, con sede en el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, como Gerente de Venta, y como quiera que esta situación puede afectar el desarrollo del Juicio, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener subyugado al proceso al imputado Jesús Amado Muñoz Villegas mediante la aplicación de una medida de coerción como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación ante el servicio de alguacilazgo cada treinta (30) días siendo su primera presentación el día jueves catorce (14) de Diciembre de 2006, en un horario de 8:30 horas de la mañana a 3:30 horas de la tarde debiendo consignar una fotografía de frente y fotocopia de la Cedula de Identidad, y en fecha 18 del mes y año que discurre consignar Constancia de Trabajo y de Residencia de reciente data, y la Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, en tal sentido se ordena librar Oficio al Director de la ONIDEX Caracas informando la prohibición expresa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: No ha lugar las Excepciones opuestas por la Defensa del imputado Jesús Amado Muñoz Villegas, de conformidad a lo establecido en el literal e del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; pro las razone expresadas supra. Segundo: SE acordó mantener subyugado al proceso al imputado Jesús Amado Muñoz Villegas mediante la aplicación de una medida de coerción personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación ante el servicio de alguacilazgo cada treinta (30) días siendo su primera presentación el día jueves catorce (14) de Diciembre de 2006, en un horario de 8:30 horas de la mañana a 3:30 horas de la tarde debiendo consignar una fotografía de frente y fotocopia de la Cedula de Identidad, y en fecha 18 del mes y año que discurre consignar Constancia de Trabajo y de Residencia de reciente data, y la Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, en tal sentido se ordena librar Oficio al Director de la ONIDEX Caracas informando la prohibición expresa.

Decisión dictada en Sala de Audiencia al termino de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 330 ibidem, Maturín a los 13 días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL