REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002607
ASUNTO : NP01-P-2006-002607

Revisado y analizado el escrito presentado por la Abogado AURA ELIZABETH RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de los imputados YONAIKEL JOSE ASTUDILLO y LUIS JAVIER TABEROA VELASQUEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JESUS AGUILAR SALGADO, a través del cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los referidos imputados, y le sea sustituida por una menos gravosa con fundamento en el citado dispositivo legal; este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar su decaimiento, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al juez de control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa de los acusados, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; en virtud de que aún permanece indemne la pena establecida al hecho punible atribuido al acusado, la cual fue tomada en cuenta por el Juez de Control como presunción razonable de peligro fuga. Así se decide.

De otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.


De la norma in comento, se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el citado órgano jurisdiccional, al considerar la posible pena a imponer en el hecho punible atribuido al imputado, como presunción razonable de peligro de fuga. La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en tal sentido, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.

Las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales hallamos el peligro de fuga, constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado; en consecuencia, en el caso que nos ocupa juzga este órgano decisor, que tales supuestos o circunstancias no han variado hasta presente fecha. Así se decide.

Asimismo, es conveniente anotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, emana el también principio constitucional y legal de la libertad durante el proceso, el cual se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, por cuanto se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional, cuando se hallen satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales encontramos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del Artículo 251 del código adjetivo penal in comento, por lo tanto, habida cuenta que la pena en el caso delito Robo Agravado, oscila entre 10 y 17 años de prisión, superan con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal; juzga esta instancia decisora que continua vigente la presunción razonable del peligro de fuga, lo cual hace necesario el mantenimiento de la medida bajo análisis, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido imputado, toda vez, que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Así de decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad interpuesta contra los ciudadanos imputados LUIS JAVIER TABEROA VELASQUEZ y YONAIKEL JOSE ASTUDILLO, formulada la defensora Privada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.


La Secretaria,


ABG. MARIA HERMINIA LUONGO