REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002803
ASUNTO : NJ01-X-2006-000015

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre de 2006, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. María Herminia Luongo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luís Rafael Marín.

ACUSADO: JAVIER JOSE ZERPA NARVAEZ, Venezolano, natural de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, nacido en fecha: 20-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Jesús Simplicio Zerpa (v) y de Justina Narváez (v), Titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.616.319, residenciado en: El Sector Brisas del Aeropuerto, Calle N°. 08, Casa N°. 08, cerca de la Licorería “LURIS”, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II
En audiencia celebrada en esta misma fecha, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados Javier José Rafael Zerpa y Alexander Rafael Rivas Centeno, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en los Artículos 458 y 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onjer José Renault Guilarte y Laura Norelvis Velásquez, aduciendo lo siguiente:
“…El día dieciocho (18) de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, en el sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, fue aprehendido de manera flagrante los ciudadanos JAVIER JOSE ZERPA NARVAEZ y ALEXANDER RAFAEL RIVAS CENTENO, cuando sacaron a relucir dos armas blanca, una tipo machete y la otra una navaja para despojar a los ciudadanos LAURA NORELVIS VELASQUEZ ESPARRAGOZA y ONJER JOSE RENAULT GUILARTE, de sus pertenencias como lo son: Un teléfono celular, marca Nokia 1255, la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, un reloj, una gorra, una correa y unos zapatos, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía de esta ciudad, a poco después de haber sucedido los hechos en las cercanías del sitio donde se cometió, luego al momento de la revisión corporal le fue incautado al ciudadano JAVIER JOSE ZERPA NARVAEZ, un arma blanca (tipo machete) y tenía puestos los zapatos pertenecientes a la víctima, es decir, del ciudadano ONJER JOSE RENAULT GUILARTE. “

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se dictara el auto de apertura al Juicio Oral y Público.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado Javier José Zerpa Narváez el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento y así mismo se tome en consideración el hecho de que este delito cometido fue en grado de frustración para lo cual se debe tomar en cuenta la pena mínima en este caso y todos aquellas rebajas a que hubiese lugar. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los imputados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal acordó separar la causa en cuanto al imputado Alexander Rafael Rivas Centeno, y ordenó a la Secretaria del Tribunal reproducir el Expediente y previa certificación de las actuaciones solicitar la asignación de nueva nomenclatura a la compulsa.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: Javier José Zerpa Narváez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en los Artículos 458 y 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onjer José Renault Guilarte y Laura Norelvis Velásquez. Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 del mes y años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en los Artículos 458 y 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Onjer José Renault Guilarte y Laura Norelvis Velásquez, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO, OCHO (8) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima del delito de Robo Agravado y de la disminución de la pena en un tercera parte como lo establece el artículo 82 del Código Penal, y por cuanto en el caso bajo examen ha existido violencia contra las personas, el legislador en el primer aparte del artículo 376 establece que: el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio ; por lo que quien decide atendiendo las circunstancia rebaja la pena conforme a lo estipulado por la norma quedando como pena definitiva SEIS (6) AÑO, OCHO (8) MESES SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN, estimándose como tiempo provisional de cumplimiento de pena el día Veinticuatro (24) de abril del 2013 a las 12:00 horas de la noche. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, y por ende se mantiene su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ACUSADO: JAVIER JOSE ZERPA NARVAEZ, Venezolano, natural de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, nacido en fecha: 20-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Jesús Simplicio Zerpa (v) y de Justina Narváez (v), Titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.616.319, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO, OCHO (8) MESES SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en los Artículos 458 y 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Onjer José Renault Guilarte y Laura Norelvis Velásquez. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena hasta el día Veinticuatro (24) de abril del 2013 a las 12:00 horas de la noche. Cuarto: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, y por ende se mantiene su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 18 días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. MIRLA ABANERO