REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000614
ASUNTO : NP01-P-2004-000614



Vista el escrito interpuesto por la Abg. NINOSKA COROMOTO FARIAS, Defensora Pública Segunda del Estado Monagas, del Ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.808.370, acusado del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 469 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Adolfo Hernández Díaz, Jorge Alexander Ramírez Gómez y Temer Rosario Albimar del Jesús y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, en la cual solicita a este Tribunal se tome en cuenta que su representado no tiene los medios económicos suficientes para cumplir con las condiciones establecidas en la Revisión de Medida en auto de fecha 27 de Noviembre del 2006, la cual establece presentación de Fiadores, por lo que solicita a este Tribunal la Revisión de la misma y le sea acordada una Caución Juratoria, alegando que su representado es una persona de buena conducta predelictual y que se compromete a cumplir con las condiciones que a bien tenga fijarle el Tribunal.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente Asunto, que este Tribunal en fecha 27 de Noviembre del 2006, dicto decisión donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al aludido imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Cinco (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación con el 258 o sea Caución Personal, desprendiéndose de las actas que conforman el presente Asunto que el aludido imputado se encuentra Privado de su Libertad, y no se ha materializado hasta la presente fecha la presentación de los fiadores , en tal sentido es por lo que este Tribunal para decidir y a tales fines observa:


Existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.


Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia. Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.


El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.


Y en virtud a que al ciudadano imputado hasta la presente fecha no le ha sido posible la materialización efectiva de la fianza, es por lo que surge procedente y ajustado a derecho de oficio, DECRETAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorgara el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, por una Menos Gravosa, de la prevista en el Artículo 256 ordinal 3ro y 4to, y 6to. Ejusdem, con presentación cada Cinco (15) días, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Monagas sin previa Autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con las victimas de este proceso, siempre que no afecte el derecho a la defensa.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, conforme a lo que establece el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada Cinco (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ordinal 4° en relación a la Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida Autorización y ordinal 6° prohibición de comunicarse con las victimas de este proceso, siempre que no afecte el derecho a la defensa, al imputado ciudadano: CARLOS JAVIER PEREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 469 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio de los ciudadanos: Oscar Adolfo Hernández Díaz, Jorge Alexander Ramírez Gómez y Temer Rosario Albimar del Jesús, Al cual una vez impuesto de la presente decisión deberá ser puesto en libertad desde esta Sede Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase,

El Juez


ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ



El Secretario