REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007989
ASUNTO : NP01-P-2005-007989


Realizado como fue el día trece (13) de diciembre de Dos Mil Seis, AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la causa signada con el numero NP01-P-2005-7989, seguida al acusado GONZALEZ, LUIS ALEXIS, quien es venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de Veinticuatro (24) años de edad, por haber nacido en fecha 30-07-1982, de profesión u oficio (Militar), soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.803.597, hijo de Pelvis Josefina López González (v) y Dexi José Maita (v), domiciliado actualmente en el Hato El Limón, Rancho S/N (de color verde con cerca de alfajol) cerca de Las Cocadas, Potrerito, Estado Monagas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se acordó mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo acuerda extenderle al acusado el lapso de las presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cada Cuarenta y Cinco (45) días , es por lo que se pasa a fundamentar dicha medida en los siguientes términos:

PRIMERO

En la Audiencia Especial Oral y Pública del día 13-12-2006, en presencia de las partes en la Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio procedió a concederle el derecho de palabra al acusado GONZALEZ, LUIS ALEXIS, a los fines de que manifestara lo que considerara producente con relación a la decisión dictada por este Tribunal mediante auto de fecha 20-10-2006 donde acuerda Revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Control, por cuanto en el presente asunto no se evidenciaba el motivo por el cual no había cumplido con sus presentaciones, ni una dirección de residencia del acusado donde practicarle las citaciones. Procediendo éste, de seguida a manifestar lo siguiente : la razón por la cual no asistía porque en fecha 12-01-2006 yo venía para el juicio y se me presentó el inconveniente de que me dieron dos tiros en mis piernas de lo cual yo mande constancia medica y consta en el expediente y después fui operado colocándoseme un fijador externo tipo B el cual me dieron reposo absoluto y no pude venir a las audiencias y a presentarme es por lo que pido se me de una oportunidad nuevamente por que tengo que ir al chequeo medico todo el tiempo.”. Seguidamente, dado el derecho a la Abg. TANIA SALAZAR, Defensora Pública Décima, quien solicita que su patrocinado continúe con la medida cautelar y que visto su estado de salud, el lapso para sus presentaciones se extienda a cada cuarenta y cinco (45) días, y procedió a proporcionar al Tribunal el siguiente número de celular del acusado: 0414-7642653. Asimismo, una vez concedido el derecho de palabra al Abg. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público de este Estado, el mismo expuso que, vistas las solicitudes formuladas y en virtud de las razones expuestas por el acusado para no comparecer en las distintas oportunidades en que se fijó la Audiencia Oral y Pública, ni a sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo y constatado por el Ministerio Público In Situ el estado de salud del acusado y visto los informes médicos que rielan en el expediente consideraba que se encontraba justificado el incumplimiento de las condiciones por parte del acusado y en consecuencia solicitó que se le mantuviese la medida cautelar de la cual venía gozando

SEGUNDO

Señala el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° lo siguiente:
“Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Subrayado del Tribunal)

De la normativa transcrita anteriormente se desprende que en el caso de que sin justificación alguna el acusado dejare de cumplir con las presentaciones acordadas al momento de otorgársele una medida cautelar, dicha medida podría serle revocada. En el presente caso el acusado dejó de cumplir con sus presentaciones, razón por la que este Tribunal le revoca la medida cautelar el 20-10-2006, dejando a salvo, sin embargo, su derecho a justificar tal situación al momento de su aprehensión. Y, siendo que el mismo compareció en el día de hoy e informó al Tribunal la razón por la que no había acudido ante este Circuito Judicial Penal a cumplir con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, ni a las audiencias fijadas para la realización del Juicio Oral y Público, manifestando que se debió a problemas de salud, lo cual se puede constatar In Situ, además de los Informes Médico que cursan en el expediente; proporcionando además el acusado su dirección actual, que es la que aparece señalada arriba. Por otra parte, no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público, quien por el contrario, consideró que debido al estado de salud del acusado que se podía constatar in situ, el incumplimiento por parte del acusado estaba justificado, es por lo que este Tribunal estimó procedente y ajustado a Derecho que se acuerde dejar sin efecto el auto de fecha 20-10-2005 donde se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de marras, y en consecuencia, se mantenga la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° de la mencionada norma adjetiva. Y así se decide.-


Ahora bien, con relación a la solicitud hecha por la Defensa de que se extienda el lapso de presentaciones a su defendido, este Tribunal, por ser procedente y no contrario a Derecho, y en virtud del estado de salud que presenta el acusado considera producente extenderle el mismo a cada cuarenta y cinco (45) días. Y Así lo decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 20-10-2006 donde se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado GONZALEZ, LUIS ALEXIS, ya identificado, y así mismo, extenderle el lapso de sus presentaciones. En consecuencia, se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) día ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, este Tribunal acuerda fijar la fecha de la Audiencia del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día JUEVES, PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL SIETE, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza (s)

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
La Secretaria

ABG. EUMELIS FIGUERA