REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000823
ASUNTO : NP01-P-2005-000823


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario Abg. ROSALBA VALDERREY, mediante la cual requiere la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de su representado NELSON HERNANDEZ, a los fines de que se le sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines, previamente observa:

La Defensora fundamenta su solicitud, en el hecho de que su defendido es el único sostén de hogar y necesita salir a realizar una actividad laboral, para así poder cubrir los gastos diarios, pero que se le imposibilita realizar tal actividad debido a que pesa sobre él Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 24-08-2006. Asimismo, invoca el Principio de la Afirmación de Libertad y el de Presunción de Inocencia previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, establece el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Por otra parte, establece el Artículo 9° de la misma norma adjetiva lo siguiente:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República de Venezuela.

Ciertamente, la Defensora hace referencia a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución donde se prevé como principio general el Juzgamiento en Libertad de los procesados penalmente, igualmente indica el rango Constitucional de la Presunción de Inocencia. De nuestra norma adjetiva penal la Defensora igualmente señala los dispositivos legales que se refieren directamente con la Presunción de Inocencia, y la Afirmación de la Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal el ciudadano NELSON HERNANDEZ, será siempre inocente salvo que en Juicio Oral y Público se demuestre lo contrario. En cuanto a la segunda norma referente a la Afirmación de la Libertad, la misma no es absoluta, pues se encuentra limitada por las excepciones previstas en la misma ley adjetiva penal,

En cuanto, al fundamento de la solicitud de la Defensora, se aprecia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, tal como se desprende de las mismas que, este Tribunal mediante auto de fecha 24-08-2006 acordó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado NELSON HERNANDEZ, y, en consecuencia, se la sustituye por una menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 256, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en que el mismo debe someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que informará regularmente al Tribunal sobre la situación del procesado y su evolución médica certificada por el médico tratante, esto en virtud de la situación de salud del referido acusado. Sin embargo, alega la Defensora en su solicitud que al acusado NELSON HERNANDEZ se le imposibilita realizar una actividad laboral, debido la limitación impuesta por este Tribunal. No obstante, no encuentra esta Juzgadora motivo alguno por el cual la medida cautelar sustitutiva de libertad que se le impuso a su defendido le impida desempeñarse en una actividad laboral, ya que de lo que se desprende de la misma, nada obsta para que éste pueda ejercer su Derecho y Deber a Trabajar.

Por lo expuesto y visto que el mencionado ciudadano está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y que se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide una vez revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad y examinado como fue que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que le dieron origen, de conformidad con el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud hecha por la Defensa. Y así se decide.-

Motivado en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora del acusado NELSON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.814.802, en relación a que le sea REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y se le conceda una MENOS GRAVOSA. En consecuencia, se le mantiene al referido acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que le dio origen a la medida privativa, y aún se mantienen dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal todo de conformidad con los artículos 243, 244, 264, 250 numeral 3° y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-

La Jueza,


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


La Secretaria

Abg. EUMELIS FIGUERA