REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Este Juzgado para resolver en relación al sobreseimiento de la causa, de conformidad con los requisitos contenidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a hacerlo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NELSON JOSE MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.006, residenciado en Brisas del Morichal, de profesión u oficio Carpintero, calle N° 04, casa N° 05, de esta ciudad.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Angela Malave, interpuso acusación en contra del ciudadano Nelson José Mosqueda, por estimar que en fecha 24 de Mayo de 2005, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Raúl Leoni de esta ciudad, cuando lograron avistar al lado del estacionamiento de Mac Donalds a un sujeto desconocido con un saco en el hombro, que salía corriendo de un kiosco color azul; también observaron un sujeto que salió en fuga del mismo kiosco, a quien los funcionarios le dieron la voz de alto, logrando su aprehensión y decomisándole, un termo mediano de color rojo con tapa blanca; una cava de anime color blanco contentiva en su interior de una licuadora marca Osterizer color plateada con su vaso y un paquete de bolsas plásticas de color verde; los cuales aprovechándose el acusado de la nocturnidad sustrajo con violencia del kiosco propiedad de la ciudadana Danilis del Valle González Alfonso; quedando este individuo identificado como Nelson José Mosqueda.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07 de Octubre de 2005, dado el procedimiento abreviado seguido en el presente asunto, una vez fundamentada oralmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Nelson José Mosqueda, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal; en la respectiva audiencia oral y pública, el Tribunal constituido unipersonal pasó a admitir la misma, así como los medios de prueba promovidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Posterior a ello el acusado en mención, asistido por el Abg. Jaime Blanco, Defensor Público Primero Penal, propuso acuerdo reparatorio a la victima ciudadana Danilis del Valle González, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de nuestra Ley Adjetiva Penal, lo cual se sujetaba inicialmente al pago de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) en dos partes, a lo cual accedió dicha victima (folios 109 al 114); teniendo como consecuencia la suspensión del proceso hasta el pago total del acuerdo. Riela al folio 120, acta donde se deja constancia de la cancelación de doscientos cincuenta mil bolívares de parte del acusado a la victima, donde esta quedó conforme. Ahora bien, desde la entrega de esa parte de pago, como compromiso del acuerdo, la ciudadana Danilis del Valle González ha sido notificada a los fines de que concurra a este Despacho a convalidar el cumplimiento del resto del acuerdo reparatorio y ha sido imposible dicha concurrencia, lo que conlleva a establecer que la misma esta conforme con la suma aportada por el encausado Nelson José Mosqueda; aunado a que el mismo señaló en la audiencia respectiva que había tratado de hacer el resto del pago a la victima, situación que le resultó difícil. Por los señalamientos anteriores, y en virtud de que la victima en el presente asunto, tal como lo señalan las boletas emitidas en fechas 09/12/2005 y 24/1/2006 había cambiado de residencia, siendo posteriormente notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de nuestra Ley Adjetiva Penal; notándose su voluntad de no comparecer ante este Tribunal, asomando la conformidad que se determinó ut-supra; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, que estatuye: Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal...y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ibidem, que textualmente establece, “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:...6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...”. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO en el presente asunto donde aparece como acusado el ciudadano Nelson José Mosqueda, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.006, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal, por encontrarse extinguida la acción penal; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Notifíquese; en Maturín, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS
NP01-P-2005-002656.