REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Aura Elizabeth Rodríguez en fecha 11 de los corrientes, referida a la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos Ronny Astudillo y José Gregorio Pereira, por una medida menos gravosa; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Debe señalar este Juzgador que el dispositivo que antecede es claro al establecer que los sometidos al proceso penal, pueden solicitar la revisión de la medida de privación de libertad cuando lo estimen conveniente; situación que da por admitido el requerimiento interpuesta por la defensa de los acusados. Ahora bien, tomando en consideración que la Jueza de Control en su oportunidad al decretar la medida de coerción que cumplen actualmente los encausados, para fundamentarla con base a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó que los mismos no se encontraban arraigados en esta Entidad Federal; no es menos cierto que al folio 86 cursa acta donde se refleja que las ciudadanas Ynes Maria Rondón y Norkis Maria Brito, madre y concubina de los acusados Ronny José Astudillo y José Gregorio Pereira respectivamente, aportan direcciones donde pernoctaran los mismos; estimándose así que han variado para la presente fecha las circunstancias tomadas por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar la petición de la Abg. Aura Elizabeth Rodríguez. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En vista a lo anterior, se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre los acusados Ronny José Astudillo y José Gregorio Pereira, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que refieren presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DIAS, y la prohibición de portar cualquier tipo de armas, dada la naturaleza de los hechos a que se contrae el presente asunto; asimismo, serán impuestos de las obligaciones que establece el artículo 260 ejusdem. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR la petición de la Abg. Aura Elizabeth Rodríguez, referida a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad declarada en fecha 04/10/2006 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de sus defendidos RONNY JOSE ASTUDILLO RODON y JOSE GREGORIO PEREIRA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-18.173.065 y V-15.907.520 respectivamente; y a lo sumo, se les impone las medidas cautelares dispuestas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de portar cualquier tipo de armas; asimismo, serán impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem. La sustitución de medida que nos ocupa se basa en la variación de circunstancias que generó el aporte de las direcciones donde se asentaran los acusados en esta Entidad Federal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL…/…
…/…JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS


NP01-P-2006-002889.