REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Omar Gómez Guevara, en su carácter de defensa del acusado Rudy Navarro, este Juzgado para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre el mencionado, por una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal, para decidir previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se constata de las actuaciones que anteceden que en fecha 08 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo el acto de audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta en el lapso legal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano Rudy Hernan Navarro, (folios 34 al 41, 2era. pieza). Asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado. Igualmente se verificó que la aprehensión del encausado se llevo a cabo (según el escrito acusatorio) en fecha 27 de Noviembre de 2004, manteniéndose detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Ahora bien, la presente causa ingreso a la fase de juicio en fecha 24 de Marzo del año en curso,. Verificado lo señalado ut-supra se constata que desde la fecha de aprehensión del hoy acusado, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de dos (02) años y siete (07) días, en esa condición, sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias evidentes por parte del acusado o su defensa en los actos efectuados hasta el presente (según consta de la revisión de las actuaciones).

En vista de los señalamientos anteriores, contempla este Juzgador que ineludiblemente estamos en el caso de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano en mención (27/11/2004) sin que se haya dictado una sentencia como resultado del juicio respectivo; por ello en atención al decaimiento que merma la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado Rudy Hernan Navarro, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ello se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo, será impuesto del artículo 260 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 08 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano RUDY HERNAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-22.874.016, ampliamente identificado en autos anteriores; por la medida cautelar sustitutiva contemplada en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre del acusado Rudy Navarro, a los fines de que sea notificado de la decisión. Una vez el encausado sea notificado e impuesto de las obligaciones de Ley; se librara la respectiva boleta de excarcelación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS



NP01-P-2004-000632.