REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito cursante al folio que antecede, suscrito por la Abogado Elvia Aguilera Rodríguez, actuando en su carácter de defensora del acusado Visitación Rondón, mediante el cual solicita la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre su representado, por una de las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir al respecto previamente observa lo siguiente:

UNICO: Del examen medico forense practicado al acusado Visitación Rondón en fecha 03/11/2006, se desprende textualmente “PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO SE APRECIA CON CIFRAS TENSIONALES 150/90 MMHG. SE SUGIERE PERMITIRLE ACUDIR A POR CENTRO CARDIOVASCULAR PARA VALORACION Y CONDUCTA”. De lo reflejado por el galeno Ernesto Gardie en el examen emitido, se desprende la sugerencia del traslado periódico del paciente Visitación Rondón al centro cardiovascular de esta ciudad; traslado que atenderá y acordará este Juzgador en base a los requerimientos del encausado; y no la sugerencia, tal como lo sostiene de defensa del cuidado o asistencia de parte de sus familiares que lo provean de los cuidados mínimos; ello por una parte; por la otra, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”; situación que legalmente ha planteado la defensa de Visitación Rondon, sobre lo cual quien aquí se expresa, debe señalar que a ciencia cierta, el requerimiento se encuentra apegado al tiempo referido en el dispositivo en mención; pero el fundamento utilizado es insuficiente para determinar que han variado las circunstancias que tomo como base el Juzgado de Control correspondiente en su oportunidad para decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano Visitación Rondon. Por estos razonamientos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad recaída actualmente en la persona de Visitación Rondon, por una medida menos gravosa; ello sin menoscabar el derecho que asiste al precitado de continuar con su tratamiento en el centro de cardiovascular de esta ciudad, para lo cual se tramitaran los traslados desde el sitio de detención hasta el centro asistencial aludido, las veces que sea necesario. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal solicitada por la defensa del acusado VISITACION RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.771, ampliamente identificado en este asunto; por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad que recae sobre su persona.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, e incorpórese al sistema Juris 2000. Líbrese boleta de traslado a los fines de que el referido acusado sea impuesto de este dictamen. Notifíquese a las partes y a la victima.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS

NP01-P-2005-007069.