PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 13 de diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008618

ASUNTO : NP01-P-2005-008618

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenido)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue dictada en fecha 31-10-2006, y publicado su texto íntegro en fecha 08-11-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana: YARITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 11.773.312, nacida el 22/02/1970, de 36 años de edad, con tercer año de bachillerato, hija de Manuela Hernández (v) y de Jesús Rodríguez (v), residenciada en la Urbanización Rómulo Betancourt, Calle 04, Casa N°. 64, Barrio Morichal de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, actualmente recluida en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrada CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal; exonerándola del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condenatoria dictada en su contra y en virtud que se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 367 ejusdem, se acordó su detención desde la misma la sala de audiencias, ordenándose su reclusión en el citado centro carcelario en virtud que la pena impuesta sobrepasaba los cinco (05) años; este órgano judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario a los fines de ejecutar la sentencia de marras, establecer previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se colige que la penada YARITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ permaneció privada de su libertad desde el 17-10-2003 hasta el 01-06-2005, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta misma dependencia judicial, que la absolvió de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando un lapso de detención de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN; siendo nuevamente detenida en fecha 31-10-2006, dada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial que la condenó a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haber sido hallada CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose en esa misma situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que al ser sumado al anteriormente señalado de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, da como resultado un tiempo total de detención de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, la cual culminará en fecha 27-02-2013, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 27-02-2007; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del el 27-10-2009; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CINO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 25-06-2010, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS PRISIÓN, esto es, a partir del 27-02-2011. Así se decide.

Asimismo, podrá hacerse acreedora de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se declara.

De igual forma, cumplirá simultáneamente la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y una vez terminada ésta -la condena- quedará sujeta a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma, esto es, hasta el 27-08-2008, a las 12:00 horas de la noche. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue dictada en fecha 31-10-2006, y publicado su texto íntegro en fecha 08-11-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana: YARITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal; exonerándola del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto la penada YARITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ permaneció privada de su libertad desde el 17-10-2003 hasta el 01-06-2005, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta misma dependencia judicial, que la absolvió de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando un lapso de detención de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN; siendo nuevamente detenida en fecha 31-10-2006, dada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial que la condenó a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose en esa misma situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que al ser sumado al anteriormente señalado de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, da como resultado un tiempo total de detención de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, la cual culminará en fecha 27-02-2013, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 27-02-2007; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del el 27-10-2009; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CINO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 25-06-2010, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS PRISIÓN, esto es, a partir del 27-02-2011; pudiendo hacerse acreedora de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. TERCERO: La prenombrada penada cumplirá simultáneamente la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 27-02-2013, a las 12:00 horas de la noche, y una vez terminada ésta -la condena- quedará sujeta a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma, esto es, hasta el 27-08-2008, a las 12:00 horas de la noche. CUARTO: Se establece como centro de reclusión en el que la penada purgará la condena impuesta, el Internado Judicial de Monagas donde quedará a la orden de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de la penada, a los fines de notificarla de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudieran poseer los penados. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 13 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA





LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.