PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 18 de diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-00478

ASUNTO : NP01-P-2004-00478

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenido)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en fecha 07-11-2006, y publicado su texto íntegro en fecha 10-11-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 26-11-1952, natural de la población de Higuerote del estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, titular de la cédula de identidad N°. 5.429.709, hijo de los ciudadanos: Acicla Galindo (v) y Antonio; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, y a las accesorias previstas en el artículo 13 ibídem. Asimismo, de conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fijó como fecha provisional de la culminación de la condena el día 25-09-2013, en virtud que su detención se produjo en fecha en fecha 25-09-2004; eximiéndolo del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 ejusdem, ordenando finalmente la destrucción del arma incautada la cual quedó a la disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para tal fin, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Desarme; este órgano decisor a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se colige que el penado PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO se encuentra privado de su libertad desde el 25-09-2004, manteniéndose en esa misma situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTRITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que al ser descontado de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 25-09-2013, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 25-12-2006; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del el 25-09-2007; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 25-02-2010 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 25-06-2011. Así se decide.

Asimismo, podrá hacerse acreedor de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del citado código adjetivo penal. Así se declara.

De igual forma, cumplirá simultáneamente las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales están conformadas por las siguientes: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena, y 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.

Habida cuenta que el penado PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO extinguirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 25-12-2006, se acuerda oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad federal, a los fines de que designe el equipo multidisciplinario que ha de emitir el pronóstico sobre el comportamiento futuro del prenombrado penado. Así se decide.

Por otro lado, se ordena a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que proceda a la destrucción del arma de fuego incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. Así se decide.

Finalmente, se establece como centro de reclusión para el cumplimiento de la condena impuesta el Internado Judicial de Monagas, donde permanecerá a la orden de este tribunal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitiva dictada en fecha 07-11-2006, y publicado su texto íntegro en fecha 10-11-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO, debidamente identificado ut supra, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, y a las accesorias previstas en el artículo 13 ibídem. SEGUNDO: Habida cuenta que el penado PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO se encuentra privado de su libertad desde el 25-09-2004, manteniéndose en esa misma situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTRITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser descontado de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, la cual culminará en fecha 25-09-2013, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 25-12-2006; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del el 25-09-2007; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 25-02-2010 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 25-06-2011, pudiendo asimismo, hacerse acreedor de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del citado código adjetivo pena. TERCERO: El prenombrado penado cumplirá simultáneamente las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales están conformadas por las siguientes: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena, y 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Como quiera que el PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO extinguirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 25-12-2006, se acuerda oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad federal, a los fines de que designe el equipo multidisciplinario que ha de emitir el pronóstico sobre el comportamiento futuro del prenombrado penado. QUINTO: Ordena a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que proceda a la destrucción del arma de fuego incautada, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. SEXTO: Se establece el Internado Judicial de Monagas como centro de reclusión para el cumplimiento de la condena impuesta al aludido penado, donde quedará a la orden de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera poseer el penado. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la Dirección del Internado Judicial de Monagas, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Maturín. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA







LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.