losD I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitiva dictada en fecha 02-11-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los penados JESUS ALBERTO CARDENAS FONT a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y absolviéndolo de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y OMAR ENRIQUE CEDEÑO, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° Del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Por cuanto el penado JESUS ALBERTO CARDENAS FONT se encuentra privado de su libertad desde el 25-06-2005, manteniéndose en esa misma situación hasta la presente fecha, arrojando un tiempo de detención de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que extinguirá en fecha 25-06-2015, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 25-12-2007; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del el 25-10-2008; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 25-02-2012 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 25-12-2012, y en lo que concierne al OMAR ENRIQUE CEDEÑO, por encontrarse igualmente privado de su libertad desde el 25-06-2005, hallándose en esa misma situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser deducido de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que extinguirá en fecha 25-06-2010, a las 12:00 horas de la noche; por consiguiente optará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 25-09-2006; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del el 25-02-2007; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 25-10-2008 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 25-03-2009; pudiendo ambos penados hacerse acreedores de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. TERCERO: Los prenombrados penados cumplirán simultáneamente las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, conformadas por: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por lo tanto, el penado JESUS ALBERTO CARDENAS FONT quedará inhabilitado políticamente hasta el 25-06-2015, a las 12:00 horas de la noche, y sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta 25-06-2017, a las 12:00 horas de la noche, y el penado OMAR ENRIQUE CEDEÑO quedará inhabilitado políticamente hasta el 25-06-2010, a las 12:00 horas de la noche, y la sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el 25-06-2011, a las 12:00 horas de la noche. QUINTO: Habida cuenta que el penado OMAR ENRIQUE CEDEÑO extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 25-09-2006, se acuerda oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad federal, a los fines de que designe el equipo multidisciplinario que ha de emitir el pronóstico sobre el comportamiento futuro del prenombrado penado. SEXTO: Ordena a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que proceda a la destrucción del arma (cuchillo) incautada en la investigación.