PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 7 de diciembre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2005-000052

ASUNTO : NP01-S-2005-000052

AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO
DE PENA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”.

Recibido como ha sido el Informe Psicosocial de fecha 21-11-2006, realizado al penado de autos JESÚS ANTONIO CURBATA por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Maturín; corresponde a este órgano judicial emitir pronunciamiento respecto a la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” a la cual opta el aludido penado, a tal efecto, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, se procedió a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal .Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al penado JESÚS ANTONIO CURBATA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña SILMARIS MILTZA VARGAS CARVAJAL, estableciéndose entre otras cosas, que el prenombrado penado optaba a la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”, una vez que hubiere cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, lo cual ocurrió el 28/11/2006.

Ahora bien, dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley."

Los supuestos a que se contrae el precepto legal in comento, van orientados a la prevención del delito, ya que si se realiza un trabajo adecuado con este colectivo, desde la perspectiva del trabajo y la formación, es muy posible que se puedan obtener buenos resultados, con lo cual se configuraría el sistema progresivo que es el vértice del Régimen Penitenciario.

En ese mismo sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Exigiendo además como circunstancias concurrentes las siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquíatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Esos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia; así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; y

4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”. (Resaltado, cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas supra transcritas se infiere que tales exigencias deben cumplirse inexorablemente para que tenga lugar la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena sub examine; a tal efecto, de las actuaciones de marras se observa lo siguiente:

• Que el penado JESÚS ANTONIO CURBATA extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 28/11/2006.

• Que no tiene antecedentes penales por condenas anteriores, pues, la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales adscrita al Viceministerio de Seguridad Jurídica dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia, sólo hace alusión a la condena objeto del presente asunto.

• Que no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional por la comisión algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.

• Que no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, pues, la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo examen es la primera por la cual opta.

Ahora bien, no obstante que el penado satisfizo los requisitos arriba indicados, sin embargo, el Informe Psico-Social que le fue realizado arrojó un pronóstico DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro, lo cual contraviene lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

(Sic... Omissis… “ VI) PRONOSTICO:
Es DESFAVORABLE, en virtud que la evaluación arrojó los siguientes criterios:

- Bajo nivel de autocrítica.

- Poca tolerancia a la frustración.

- Patrones de conducta poco congruente con las normas sociales.

- Incapacidad para aprender de la experiencia.

- Control de impulsos deficientes.

- Baja disposición al cambio.

- Apoyo familiar inadecuado.” Omissis. (Resaltado del Tribunal)


A tenor de las consideraciones anteriormente indicadas, considera este órgano judicial que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena "EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO", al penado JESÚS ANTONIO CURBATA, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: NIEGA la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” al penado JESÚS ANTONIO CURBATA, debidamente identificado en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Maturín y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 7 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.




LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.