REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000569
ASUNTO : NP01-P-2004-000569


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condeno al ciudadano JANNY BARRETO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 15 -09-1983, hijo de Senilde Del Valle Barreto (V) y de Andel Antonio Solís (D), de Profesión u Oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 22.968.114, de Estado Civil Soltero y domiciliado en Prados del Sur, CasaS/Nro, Rancho de Zinc, pintado de Blanco, Maturín Estado Monagas, actualmente en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal Venezolano, derogado pero vigente para la fecha de comisión del hecho punible en perjuicio de Santa venidla García, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:


PRIMERO

El Penado JANNY BARRETO, fue detenido el día 29-10-2004, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; estando detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS , y como fue condenad0 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de pena CINCO(5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS , la cual terminará de cumplir el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE A LAS DOCE (12) HORAS DE LA NOCHE; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan acaecidos los períodos que se indican a continuación:

1. Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS , esto es, a partir 29-10-2006.
2. Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES esto es, a partir del 29-06-2007.
3. A la Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, equivalente a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES , esto es, a partir del 29-02-2010..
4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuatas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a SEIS (06) AÑOS, esto es, a partir del 29-10-2010. Así se declara.

Finalmente, a los fines de la redención de que trata la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzaré a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta de conformidad con el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en dictada en fecha 21 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó al ciudadano: JANNY BARRETO, plenamente identificado ut supra; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal Venezolano, derogado pero vigente para la fecha de comisión del hecho punible en perjuicio de Santa venidla García, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Al penado JANNY BARRETO, le falta aún por cumplir la pena de CINCO(5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE A LAS DOCE (12) HORAS DE LA NOCHE; por cuanto hasta la presente fecha se encuentra privado efectivamente de su libertad por un tiempo DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan acaecidos los períodos que se indican a continuación: 1. Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS , esto es, a partir 29-10-2006.
2. Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES esto es, a partir del 29-06-2007.
3. A la Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, equivalente a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES , esto es, a partir del 29-02-2010..
4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuatas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a SEIS (06) AÑOS, esto es, a partir del 29-10-2010. Finalmente, a los fines de la redención de que trata la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzaré a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta de conformidad con el artículo 507 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. .. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a fin de imponerlo de la presente decisión, quien una vez impuesto deberá ser trasladado al Internado Judicial de esta Circunscripción . Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. Ofíciese a la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a los fines legales consiguientes . Ofíciese al Comandante del centro de Procesados Militares ( DEPROCEMIL) a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada tanto de la sentencia dictada por el aludido Tribunal Tercero de Juicio como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, del Código Orgánico Procesal Penal,.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Catorce (14) días del Mes de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

La Secretaria.

Abg. Sulay Marcano.