REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008133
ASUNTO : NP01-P-2005-008133


AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “ EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DEL PENADO


Revisado como han sido el Informe Psicosocial Evaluativo, por la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas de fecha 05-12-2006, presentado en la causa N° NP01-P-2005-008133, seguida en contra del penado JOEL JOSE RONDON, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Monagas, quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena “ DESTACAMENTO DE TRABAJO”, este juzgado a los fines de pronunciarse acerca de su procedencia, hace las siguientes Observaciones


PRIMERO

El penado JOEL JOSE RONDON, Venezolano, de 39 años de edad ,hijo de Juan Mata (V) y Mercedes Rondón (V) , natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 05-11-1.965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.300.834, domiciliado en el Peñón Nº 02, casa Nº 01, San Antonio de Capayacuar Estado Monagas; y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por haber sido condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Deregoda Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de la Comisión del delito.

SEGUNDO

Ahora bien, el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el Artículo 65 de la misma Ley, y el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado JOEL JOSE RONDON, ha cumplido Una Cuarta (¼) parte de la pena impuesta. Igualmente cursa Informe evaluativo, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Monagas, en el cual se emite Pronostico basado en las evaluación Social en fecha 05-12-2006, lo cual se observa lo siguiente:
“Si… PRONÓSTICO:

Es DESFAVORABLE ; Ya que la evaluación Psicosocial arrojo los siguientes resultados:
1.- Baja capacidad de autocrítica ante el hecho delictual.
2.- Dificultad para aprender controlar la conducta impulsiva.
3.- dificultad para establecer limites; e internalizar normas y reglas.
4.- Inhabilidad para el intercambio social y para respetar figuras de autoridad.
5.- El apoyo familiar permisivo.

Es concluyente para este Juzgado decisor, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicológica que actualmente el penado no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida solicitada por todo lo antes descrito en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psicosocial, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOEL JOSE RONDON, plenamente identificado de autos por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia regístrese, publíquese, Notifíquese y trasládese al penado de autos a los fines de imponer de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial penal de este Estado Monagas y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Hágase lo Conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiún (21) días del Mes de Diciembre de 2006.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

La Secretaria.

Abg. Sulay Marcano