REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001352
ASUNTO : NP01-P-2006-001352


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó al ciudadano: JOSE JAVIER MOSQUEDA Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-05-85, de profesión u oficio presta servicio en el ejercito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.639.248, Natural del Respiro Estado Monagas, hijo de Carmen Arelis Mosqueda (v) y de Luís Antonio Rodríguez (v), con domicilio El Respiro, calle las Flores, casa N° 511 Estado Monagas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

El Penado JOSE JAVIER MOSQUEDA, fue detenido el día 17-06-06, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; estando detenido por un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y como fue condenad0 a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de pena OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE A LAS DOCE (12) HORAS DE LA NOCHE; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan acaecidos los períodos que se indican a continuación:

1. Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS TRES(03) MESES , esto es, a partir 19-09-2008.
2. Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (03) AÑOS esto es, a partir del 17-06-2009
3. A la Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, equivalente a SEIS (06) AÑOS , esto es, a partir del 17-06-2012.
4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuatas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a SEIS (06) AÑOS NUEVE (9) MESES , esto es, a partir del 17-03-2013. Así se declara.

Finalmente, a los fines de la redención de que trata la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzaré a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta de conformidad con el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en dictada en fecha 21 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó al ciudadano: JOSE JAVIER MOSQUEDA, plenamente identificado ut supra; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Al penado JOSE JAVIER MOSQUEDA, le falta aún por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE A LAS DOCE (12) HORAS DE LA NOCHE; por cuanto hasta la presente fecha se encuentra privado efectivamente de su libertad por un tiempo CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan acaecidos los períodos que se indican a continuación: 1. Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS TRES(03) MESES , esto es, a partir 19-09-2008. 2. Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (03) AÑOS esto es, a partir del 17-06-2009. 3. A la Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, equivalente a SEIS (06) AÑOS , esto es, a partir del 17-06-2012. 4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuatas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a SEIS (06) AÑOS NUEVE (9) MESES , esto es, a partir del 17-03-2013.. Finalmente, a los fines de la redención de que trata la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzaré a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta de conformidad con el artículo 507 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. . TERCERO: Por cuanto el penado de auto se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, se acuerda Oficiar al Comandante del Cuerpo Policial efectuar el traslado hasta la Instalaciones del Internado Judicial quien quedará recluido en el anexo DEPROCEMIL como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta a los fines de resguardar su integridad Física por aparecer en las actas que es un soldado del Ejercito.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a fin de imponerlo de la presente decisión, quien una vez impuesto deberá ser trasladado al Internado Judicial de esta Circunscripción. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. Ofíciese a la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a los fines legales consiguientes. Ofíciese al Comandante del Centro de Procesados Militares ( DEPROCEMIL) a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada tanto de la sentencia dictada por el aludido Tribunal Primero de Control como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, del Código Orgánico Procesal Penal,.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Ocho (08) días del Mes de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario