REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000053
ASUNTO : NL01-P-2001-000053




AUTO DE NEGATIVA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO A QUE OPTA EL PENADO



Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, contentivos de informe psicosocial correspondiente al Penado CRUZ DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.849.099; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo a que opta el penado, previamente observa:



P R I M E R O.

El penado CRUZ DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, natural de LA PICA DEL PILAR ESTADO SUCRE Maturín, titular de la cédula de identidad número V- 5.849.099, domiciliado en el sector las Malvinas, Maturín Estado Monagas fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, en fecha 04-05-1999; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser el Autor , de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para esa época, cometido en perjuicio de la ciudadana NOREIMA DEL VALLE RODRIGUEZ. En fecha 22/02/2000, la citada sentencia fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, quedándole la pena en DICIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, debido al cambio de calificación jurídica de Homicidio Simple y Violación tipificado en los Artículos 407 y 375 del Código Penal, quedando definitivamente firme, siendo ejecutada, en fecha 19/09/2001 ; estableciéndose, que finaliza el cumplimiento de la pena, el cuatro de febrero del año dos mil quince a las doce de la noche, no obstante se evidencia de las actas procesales que el penado de auto ha cumplido más de una cuarta ¼ parte de la pena impuesta y que la pena le quedo con los beneficios de redenciones, específicamente en el auto de fecha 18/09/2003, en catorce (14) años diez (10) meses y veintiocho (28) días de presidio, posteriormente surge una nueva redención, de fecha 3/12/2004, reduciéndosele la pena a catorce (14) años cuatro (04) meses y nueve días de presidio.

Siguiendo la Pauta que establece el artículo 500 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos la cuarta (1/4) parte de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy cumplido de la Pena.


Además establece el prenombrado Artículo, que deben concurrir ciertas circunstancias:
1.- Que el Penado No haya tenido en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún Delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del Penado expedido por un Equipo Multidisciplinario, encabezado preferentemente por un Psiquiatra, integrado por no menos de tres (03) profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar a asistente dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología trabajo social y criminología o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, por el Juez de Ejecución con anterioridad.
5.- Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.



SEGUNDO.

En este orden, es importante señalar, que el Informe realizado al penado arriba identificado que cursa en la presente causa, el Tribunal observa, que se encuentra suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, integrado por la TS. ROSELYS MARTINEZ (Delegado de Prueba) y la LIC. MARY CARMEN MILLAN (Psicólogo Clínico) y que en el mismo se emite un pronóstico donde indica lo siguiente: “BAJO NIVEL DE AUTOCRITICA DIFICULTAD PARA CONTROLAR EN FORMA RACIONAL LOS IMPULSOS INHABILIDAD PARA RESPETAR LIMITES Y SEGUIR NORMAS PERSONALIDAD INMADURA Y AGRESIVIDAD AUSENCIA DE APOYO FAMILIAR” no están llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo a que opta el Penado arriba mencionado, y así se decide.


DISPOSITIVA.

En conclusión y por todo los Razonamientos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO A QUE OPTA el Penado CRUZ DEL CARMEN GONZALEZ, identificado UT supra, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del régimen solicitado. Notifíquese la presente decisión, líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA SECRETARIA