REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000621
ASUNTO : NP01-P-2004-000621
AUTO DE NEGATIVA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO A QUE OPTA EL PENADO
Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, contentivos de informe psicosocial correspondiente a la Penada YALITZA JOSEFINA AGREDA GUILLEN titular de la cédula de identidad N° V- 13.068.453. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo a que opta la penada, previamente observa:
P R I M E R O.
La penada YALITZA JOSEFINA AGREDA GUILLEN , venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-13.068.453, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, en fecha 21-06-2006; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se estableció el auto de fecha 18/07/2006 que extinguió una cuarta 1\4 parte de la pena en fecha 20-05-2006.
Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
Además establece el prenombrado Artículo, que deben concurrir ciertas circunstancias:
1.- Que el Penado No haya tenido en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún Delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del Penado expedido por un Equipo Multidisciplinario, encabezado preferentemente por un Psiquiatra, integrado por no menos de tres (03) profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar a asistente dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología trabajo social y criminología o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, por el Juez de Ejecución con anterioridad.
5.- Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
SEGUNDO.
En este orden tenemos que el Informe realizado a la penada anteriormente identificada que cursa en la presente causa, este Tribunal pudo observar que se encuentra suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, integrado por la T. T. S. ROSELYS MARTINEZ (Delegado de Prueba) y la LIC. . GLENDA TOVAR (Psicólogo Clínico) y que en el mismo se emite un pronóstico que reza lo siguiente: “Un nivel moderado de Autocrítica capacidad de incorporar normas de forma ajustada moderada tolerancia para manejar frustraciones control de impulsos motivación para implementar correctivos.
Como se puede notar los integrante de equipo técnico de apoyo al sistema penitenciario, señalaron en su informe psicosocial que la penada YELITZA JOSEFINA AGREDA GUILLEN, esta apta para que se le otorgue un destacamento de trabajo, sin embargo en las entrevista realizada por la Asesora Jurídica y quien aquí decide, ha dado muestra de rebeldía e inclusive faltándole el respeto a la Autoridad Judicial, como se evidencia de auto cursante en los folios 61 al 62, siendo sancionada por el director del internado JOI JESUS MEDIAVILLA GONZALEZ, aunado a ello manifestó “No voy a presentar ninguna oferta de Trabajo, porque no acepto el beneficio de destacamento de trabajo”. Dentro de esta dimensión es imposible que se pueda otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que aparte de las circunstancias expresadas, ciertamente la supramencionada penada no presentó la CARTA OFERTA DE TRABAJO, requisito necesario para poder colocar en funcionamiento la Medida Alternativa de Trabajo requerida, en tal sentido lo ajustado a derecho es NEGAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada YELITZA JOSEFINA AGREDA GUILLEN, en virtud de que no están llenos los extremos establecido en el encabezamiento del Artículo 500 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA.
Por todo los Razonamientos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO A QUE OPTA la Penada YELITZA JOSEFINA AGREDA GUILLEN, identificada UT supra, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del régimen solicitado. Notifíquese la presente decisión, líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
El Secretario