Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 40, Tomo 48-ASgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ORSINI, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, ANA CECILIA SILVA y MERCEDES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.779.137, 12.013.250, 10.107.754, 8.978.068 y 9.286.993, en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.302, 71.191, 57.926, 36.086 y 33.027, y de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE MONAGAS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22-07-1997, anotado bajo el N° 40, Tomo 2-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISMELDO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.590 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN
Exp. 8334.

Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.898.304 y de este domicilio, en su carácter de de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE MONAGAS C.A., asistido por el Abogado ISMELDO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.590 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y que incoara en su contra la Abogada en ejercicio MERCEDEZ RUIZ, supra identificada, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A., igualmente identificada, dicho recurso de apelación es en contra de la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que declaro CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimación) intentara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A, contra la Sociedad Mercantil DISCAR MONAGAS C.A., condenándose a la parte demandada a cancelar: La cantidad de: OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.981.500), que comprende la sumatoria del valor de las dos facturas mercantiles signadas con los Nros. 1718 de fecha 24-02-2005, por la cantidad de (Bs. 44.733.492), y 1773 de fecha 24-02-2005, por la cantidad de (Bs. 48.126.528) respectivamente, y la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.495.375) por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%.

Seguido el curso de ley y siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones de Segunda Instancia, fue ejercido fue dicho derecho por ambas partes, aperturandose el lapso de ocho (08) días, para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara sus observaciones escritas a la contraria, concluido el mismo, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta días para sentenciar. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

Alega el demandante de marras … que su representada (DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A.,) es acreedora de dos (02) facturas mercantiles, emitidas por ella misma, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en fechas 24 de Febrero del año 2005 y 11 de Marzo del año 2005 respectivamente, debidamente aceptadas por la Sociedad Mercantil DISCAR MONAGAS C.A..Que las facturas se describen así: FACTURA No. 1718, de fecha 24-2-2005, por la cantidad DE Bs. 44.733.492, esa factura es por la venta de 30 reses que hacen un total de 7811 Kilogramos de carne con un precio de Bs. 4.900 por Kilogramo, 12 paletas que hacen un total de 630 Kilogramos, con un precio de Bs. 4.200 por cada Kilogramo y 10 trastes con un precio de Bs. 50.000 cada uno, más la cantidad de Bs. 3.313.592 correspondiente al 8% del Impuesto al valor agregado… FACTURA No. 1773, de fecha 11-03-2005, por la cantidad de Bs. 48.126.528. Esa factura es por la venta de 50 reses que hacen un total de 9117 kilogramos de carne con un precio de Bs. 4.800 por kilogramo, y 20 trastres con un precio de Bs. 40.000 cada uno, más la cantidad de Bs. 3.564.928 correspondiente al 8% del impuesto al valor agregado…que al presentarles los efectos mercantiles a la empresa aceptante para su cobro, su representante legal ciudadano RAFAEL RAMIREZ, se ha negado hacerlo, alegando que no tiene dinero, y hasta la presente fecha dichos efectos mercantiles no han sido cancelados, no obstante las múltiples gestiones realizadas para obtener su cobro...Que por cuanto la presente demanda persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible, y se ha acompañado prueba escrita del derecho que se reclama, no fue objetada en el lapso de los ocho (08) días de haberse recibido las facturas y la deudora se encuentra en el país… Que existiendo prueba fehaciente de una obligación de pago mercantil incumplida por parte de la deudora y a tenor de lo establecido en los artículos 640, 641, y 644, del Código de Procedimiento Civil, solicita se DECRETE LA INTIMACIÓN, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE MONAGAS C.A., en su carácter de aceptante de dichos efectos mercantiles, para que dentro del plazo de diez días pague la cantidad líquida y exigible de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 92.860.020,00), suma esta que comprende el capital adeudado y que la demandada debe cancelar a su representada…Solicito igualmente se le intime al pago de las costas procesales calculadas en un 25% del valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual suma la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CINCO BOLÍVARES (23.215.005,00)…Solicitó se le intimara al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, desde el día 11 de Marzo del año 2005, fecha en que se emitió la última factura, hasta el día 15 de Septiembre del año 2005, lo cual arroja una suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (3.602.459,19)… De igual manera solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada…Estimando su demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 92.860.020,00).

Admitida como fue la demanda, se ordenó intimar a DISTRIBUIDORA DE CARNE MONAGAS C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL RAMIREZ, para que compareciera ante el Tribunal A-Quo dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a fin de que pagara a la demandante las sumas de dinero que pretende o, hiciera oposición a las mismas, en relación a la medida de embargo solicitada el Tribunal A-Quo la decretó por observar que se cumplían los requisitos que preceptúan los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la práctica de la medida.

Seguido el curso de ley, la parte demandada , presentó oposición al proceso de intimación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto una serie de circunstancias, tales como que el objeto de la acción no corresponde a la realidad por cuanto las facturas utilizadas no cumplen ninguno de los requisitos exigidos por la normativa legal que las rigen; referido a DISCAR MONAGAS, sin determinar la persona jurídica, no tiene sello de recibido de su representada DISTRIBUIDORA DE CARNES MONAGAS C.A., no tiene el número de registro de información fiscal (R.I.F), no tiene el número de inscripción tributaria (N.I.T), solicitando que quedará sin efecto el decreto de intimación y no se procediera a la ejecución forzosa de ninguno de los bienes de su representada y que el proceso continuara con los tramites del procedimiento ordinario.
Posteriormente la parte demandada opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código.
Transcurrida la etapa procesal anterior, la parte actora se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, considerando que la misma fue opuesta de manera extemporánea, en virtud de que fue realizada dentro del lapso para hacer oposición al decreto intimatorio y no dentro del lapso de contestación.
Igualmente, la parte demandada consignó escrito donde señala entre otras cosas que si bien es cierto que nuestra legislación acoge el principio de preclusividad de los lapsos, no es menos cierto, que cuando no los especifica dentro de un proceso especial o deja una ambigüedad evidente, la cual puede generar matriz de opiniones distintas o confusión como es el caso contenido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de intimación cuando establece en el artículo 651 “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”, da por sobreentendido que puede ejercer su oposición inclusive en el día uno (1) o cualquiera de los días, acto seguido el artículo 652 establece “Formulada la oposición en el tiempo oportuno por el intimado se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes; señalando la parte demandada siguientes a que?, al acto de oposición, o, a un término que no menciona el artículo anterior, pues es de hacer notar que la palabra dentro determina un lapso le concedía el legislador para ejercer su derecho a la defensa, invocando a tales efectos normas preceptuadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando también ante el Tribunal A-Quo que debía valorar minuciosamente las circunstancias que rodean el caso en particular y resolver el conflicto inter subjetivo, ya que el lapso le fue concedido por el Legislador fue ideado teniendo como norte el derecho a la defensa y la igualdad, por tanto, la utilización de ese lapso no puede ser obligatorio, por lo que estimó que una vez utilizado, el mismo es perfectamente renunciable, aunque lo exprese o no el acto, considerando que el adelantamiento del acto no lo realizó en aventajamiento ni en detrimento o desmedro de los derechos de la otra parte, ya que ello afectaría el derecho a la igualdad el cual se debe proteger para ambas partes, trayendo a los autos sentencia de la Sala de Casación Civil, signada con el expediente N° 2005-000008 de fecha 24 de Febrero del año en curso, consistente a que la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dado lo anterior la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representada, y muy especialmente el que se desprende de la admisión de los hechos explanados en la demanda, en que ha incurrido la demandada, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello.
• Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio, las dos (02) facturas que se acompañaron al escrito de la demanda como su documento fundamental.

En fecha posterior, la parte actora mediante escrito consideró: Que por encontrarse llenos los tres (3) requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal A-Quo que declarara la confesión ficta.
En virtud de lo anterior el Tribunal de la causa previo análisis y considerando una serie de hechos y circunstancias declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) intentara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A, contra la Sociedad Mercantil DISCAR MONAGAS C.A, y condenando a la demandada a cancelar las cantidades que se mencionaron anteriormente.

CAPÍTULO II

Este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, así tenemos que, la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse”.

En virtud de lo anterior, debemos tener presente que así como existen valores, también existen derechos y que los mismos han sido considerados igualmente como fundamentales, siendo definidos como "...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional" (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, Pág. 48); y, al propio tiempo, "...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista" (sentencia n° 828/2000)”.


Referido lo anterior, es menester precisar que la justicia, para que sea real ha de fundarse en la verdad, y para que la verdad aflore y se revele en toda su plenitud en un determinado juicio, es necesario que las partes (demandante y demandado), estimulen el contradictorio y más aún expongan, argumenten y prueben todos aquellos hechos y/o circunstancias que llevarán al Operador de Justicia a una apreciación objetiva al momento de decidir. Ya que de lo contrario si las partes colocaran en movimiento el Órgano Jurisdiccional y no demostraran sus argumentos o pretensiones, no se podría llegar a la convicción plena de la verdad real y no meramente formal.

Aunado a lo señalado, este Tribunal para decidir observa: Dado la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente llitis procesal referido al Cobro de Bolívares (Vía Intimación), donde el objeto fundamental de las pretensiones incoadas es el cobro de dos instrumentos señalados por la parte actora como facturas mercantiles, cuyas descripciones fueron señaladas supra, y que al mismo proceso de intimación la parte demandada realizó Oposición en el tiempo oportuno como se evidencia de autos, de igual forma estando dentro del mismo lapso de oposición la parte demandada opuso la cuestión previa N° 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda, exactamente el día 20 de Febrero de 2006, es decir el escrito de cuestiones previas fue presentado el día 9 de los 10, que tenía para hacer oposición.
En fecha posterior el Coapoderado Judicial de la parte actora consigna escrito, donde entre otras cosas esgrime que la parte demandada debió dejar transcurrir el lapso de los Diez (10) días, para que se abriera el lapso de 5 días para contestar u oponer cuestiones previas, y visto que no lo hizo así, solicita al Tribunal A-Quo que se tenga el mencionado escrito de cuestiones previas como extemporáneo, promueve pruebas como se indicó anteriormente y posteriormente la misma parte actora solicita al Tribunal declare la confesión ficta, por considerar que estaban dados los extremos que contempla la Ley Adjetiva para ello.
Siendo preciso indicar que el Tribunal A-Quo previa valoración declaró con lugar la demanda intentada, declarando la confesión ficta del demandado, y condenando a las sumas como se indican en la parte narrativa de este fallo, ahora bien, este sentenciador dado todos los argumentos presentados estima lo siguiente: Es importante realizar un análisis de las normas de la Ley Adjetiva y que colocan en relieve el eje central de esta litis procesal, por lo que traemos a colación el contenido de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 651 Código de Procedimiento Civil: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En cuanto al contenido de esta norma la doctrina ha señalado lo siguiente:

…Omisis ¿Deben transcurrir íntegramente los diez días de la oposición, o el lapso subsiguiente de cinco días (Art.652) para la contestación a la demanda, se cuenta a partir de la oposición misma? Para dar respuesta a ello (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en los comentarios realizados a nuestro Código de Procedimiento Civil, Págs. 123 y 124) ha indicado que: Caben dos interpretaciones. A) Si el objeto del lapso es la oposición y ésta ha sido ejercida, resulta innecesario aguardar que transcurra el resto de los diez días, y por ende deben contarse los cinco días para la contestación de la demanda, a raíz y a partir del día del acto de oposición, en obsequio a la celeridad procesal. b) Según la otra interpretación, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario queda a la elección unilateral del reo anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como es la de contestar la demanda, inicio del lapso probatorio etc.
Esta tesis de transcurso íntegro del lapso no acarrea la nulidad o ineficacia de la contestación de la demanda presentada durante la pendencia del resto del plazo de diez días de oposición, pues el acto realizado anticipadamente es también válido; basta que haya ocurrido ya el acto en razón del cual se origina la posibilidad (o el “derecho”) a ejercer el acto procedimental subsecuente, para que éste sea eficaz. Esto no supone, como a veces se ha dicho, la extensión ilegal de los lapsos, el acto es realmente intempestivo pero no es nulo porque logra su fin a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la contestación no podría pronunciarse sí, a pesar de la anticipación de su formulamiento, ha alcanzado su fin (cfr artículo 206 in fine). El proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en si mismo. Las nulidades procesales están en función de la inviolabilidad de la defensa y no en función de un mero rito de cómputos…”(Negrillas y subrayado propio). Criterio éste que acoge este Juzgador.

Artículo 652 Código de Procedimiento Civil: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Al respecto de la citada norma nos ha señalado la doctrina que el efecto de la oposición es el de ordinariar el proceso, es decir aperturar el proceso de conocimiento según las reglas del procedimiento ordinario o del breve, de acuerdo a la cuantía. El opositor puede entre otras cosas alegar excepciones perentorias (de nulidad, prescripción, falta de cualidad, ete.), y todo ello sean cuestiones previas o de fondo se dilucidará en el proceso de conocimiento que incoa tal oposición. Así entonces las cuestiones previas se deciden en la articulación probatoria que prevé el único del artículo 657, aplicable analógicamente; y las de merito en la sentencia de oposición. Señalándonos la ley adjetiva que:

Artículo 657 Código de Procedimiento Civil: “Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal. Parágrafo único. Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previstas en los Ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.

Vistas las normas invocadas, las razones señaladas, y los elementos probatorios aportados al proceso, este Juzgador considera que en el presente procedimiento ejecutivo, cuando el intimado señalado anteriormente realizó la oposición correspondiente y dentro del mismo lapso opuso cuestiones previas, que a bien podía hacerlo por las razones antes indicadas, no hay lugar a la contestación de la demanda al contrario se abre ope legis, El lapso probatorio: El de la incidencia de la cuestión previa opuesta, sin perjuicio del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo del incidente.
En efecto el Único, del artículo 657 de La Ley Adjetiva e indicado supra nos estatuye: “Se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”.
Observa igualmente este sentenciador que en todo caso la parte actora no cumplió con las pautas indicadas en el Código de Procedimiento Civil, después que se interpuso la cuestión previa por el demandado, por consiguiente si la parte actora no subsanó debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el presente proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPÍTULO III

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL RAMIREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE MONAGAS C.A., y parte demandada, asistido por el Abogado ISMELDO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.590, en consecuencia se REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente, Maturín a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2006. Año 196° de la Federación y 147° de la Independencia.



El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo

La Secretaria Acc.



Maria Del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 11:45 am se dictó y publicó la anterior decisión.-



Conste.-


La Secretaria

DRJ/mp
Exp. 008334