REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
Exp. 2401

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: RAMONA DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 9.280.948

ABOGADA: SORAYA HERNANDEZ, en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 22.822

RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS

ABOGADA: MARIA ALEJANDRA CARDOZO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 92.186



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:

1.- Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica en la Gobernación del Estado Monagas en fecha 15 de Mayo de 1992, desempeñándose durante 12 años 10 meses y 1 día.

2.- Que su relación de empleo público se genero con las siguientes particularidades:
a)- Coordinador Administrativo, por nombramiento en fecha 15 de Mayo de 1992, en la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Monagas Dr. Carlos Mohle, ente dependiente de la Gobernación del Estado.
b)- Que en fecha 16 de Octubre de 2000, mediante Oficio N° OP-698 suscrito por la Directora de Personal, fue trasladada en comisión de servicios a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación.
c)- Analista de Presupuesto IV en la Jefatura de Control y Evaluación Presupuestaria a partir del 01 de Enero de 2001.
d)- Jefa de División de Control y Evaluación (Encargada) desde el 01 de Octubre de 2003.

3.- Que en fecha 16 de Marzo de 2005, le notifican mediante Oficio N° DRH-259, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, el retiro de la Administración Publica, después de haber prestado sus servicios por mas de 12 años.

4.- Que su Horario de trabajo en el Servicio Autónomo de Protección Civil era de 8:00 Am a 12:00 M y de 3:00 Pm a 6:00 Pm de Lunes a Jueves y de 8:00 Am a 3:00 Pm los días Viernes.

5.- Que recibía una remuneración mensual de Bs. (1.209.899,00).

6.- Que en el ejercicio de sus funciones, tanto en la Coordinación Administrativa de la Fundación Orquesta Dr. Carlos Mohle y en la División de Control y Evaluación, dependía jerárquicamente de un Director, que recibía los derechos económicos y sociales que son propios de los funcionarios de carrera.

7.- Que en el mes de Mayo de 2005, cobro un monto por Prestaciones Sociales de la Gobernación por la cantidad de (Bs. 10.827.011,16).

8.- Que a pesar de ser una funcionaria de carrera, con derecho a la estabilidad, fue retirada ilegalmente sin causa justa sin que se hubiesen cumplido con los requisitos de la ley y que fue notificada de manera escrita el 16 de Marzo de 2005 mediante Oficio N° DRH-259, firmada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, en la cual hace mención de un Proceso de Reestructuración Integral, afectándola en la medida de Reducción de Personal.

9.- Que la Gobernación no esta ajustada a derecho ya que:
a)- No consta de manera material o escrita el Acto Administrativo que le sirve de fundamento a la decisión ilegal de retiro adoptada. Menciona los artículos 9, 18, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
b)- Que el acto dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, no solo es ilegal sino que también es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, menciona el articulo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
c)- Que las razones que invocan para el retiro es la Reestructuración Integral del Ejecutivo Estadal y esta no esta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
d)- Que ignora la representante de la Gobernación, que aun cuando el cargo desempeñado era de Jefe de la División de Control y Planificación, el cual pudiera considerarse como de libre nombramiento y remoción, tiene que distinguir entre un cargo ocupado por un funcionario de carrera y uno que no lo es, ya que su representada es funcionaria de carrera con mas de 12 años de servicios reconocidos por las máximas autoridades de la Gobernación.
e)- Que la Constitución en su artículo 89 señala que los derechos laborales son irrenunciables, sin distinguir si son trabajadores del sector público o privado.

10.- Que durante los 12 Años, 9 meses y 1 día de trabajo ininterrumpido en la Gobernación ha tenido todos los beneficios socio-económicos y laborales que les corresponden a los funcionarios de carrera.

11.- Solicita se declare la nulidad del acto de retiro y el oficio contenido de su notificación y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo o uno de nivel superior y el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en la Convención Colectiva.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Que es cierto que la querellante presto sus servicios en la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Monagas Dr. Carlos Mohle a partir del 15 de Mayo de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 2000 como Coordinadora Administrativa y desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 15 de Marzo de 2005 como Jefe de Control y Evaluación en la División de Presupuestos de la Gobernación.

2.- Que no es cierto que la recurrente devengaba un salario mensual de (Bs. 1.209.899,00) ya que su salario mensual era de (Bs. 1.023.899,00).

3.- Que niega, rechaza y contradice que la querellante haya sido retirada ilegalmente y sin causa justa, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ya que su retiro esta ajustado a derecho y al ser un funcionario de carrera no goza de la estabilidad en el cargo establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

4.- Que niega, rechaza y contradice que no consta de manera material o escrita el acto administrativo que le sirva de fundamento a la decisión de retiro adoptada, ya que el Oficio N° DRH-259 constituye el acto administrativo.

5.- Que niega, rechaza y contradice que el acto administrativo carezca de motivación ya que el acto administrativo deja clara las razones de hecho y de derecho en que se basa así como los motivos que le sirven de de sustento al acto, menciona Sentencia de fecha 24 de Enero de 2002 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Ponencia de la Dra. Ana Maria Rouggeri Cova.

6.- Que niega, rechaza y contradice que el Acto Administrativo que se pretende impugnar haya violado lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

7.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta.

8.- Que niega, rechaza y contradice que el querellante ostentara cualidad o condición alguna como funcionario publico.

9.- Que la pretensión de la del querellante se contrae a la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos con fundamento en su pretendido derecho a la estabilidad funcionarial. Que lo que existió fue una relación laboral regida por la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que la recurrente comenzó a prestar sus servicios bajo el régimen estatutario en fecha 01 de Enero de 2001, desempeñando el cargo de Jefe de la División de Control y Evaluación, cargo de libre remoción y nombramiento, menciona el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y cita Jurisprudencia de fecha 27 de Marzo de 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras sobre el articulo 144 de la Constitución Nacional. Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.


SEGUNDO: De las pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.-Reproduce el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente los documentos que acompañan el escrito de la demanda.
a.- Promueve constancia de trabajo.
b.-promueve oficio No. OP-698, suscrito por la LICDA MALEGNIS HERRERA, relacionado al traslado en comisión de servicios.
c.- Promueve oficio No. OP-0145, suscrito por la LICDA MALEGNIS HERRERA, donde se designa a su representada como Analista de Presupuesto IV, en la Jefatura de Control y Evaluación Presupuestaria.
d.- Oficio No. DRH.596, suscrito por la LICDA MALEGNIS HERRERA, relacionado a la designación al cargo de Jefa Encargada de la División de Control y Evaluación.
2.-Promueve y ratifica oficio No. NO. DRH-259, de fecha 16/03/05, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.


La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve lo que riela al folio uno (01) relacionado al nombramiento de la demandante como Coordinadora Administrativa de la Fundación Orquesta Sinfónica Dr. Carlos Mohle, de fecha 21/02/94.
2.-Promueve lo cursante en el folio veintitrés (23), relacionado con el nombramiento de la demandante como Analista de Presupuesto IV, en la Jefatura de Control y Evaluación Presupuestaria, de fecha 25/01/01.

TERCERO: Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la recurrente expuso sus argumento: nuestra representada Ramona romero, ingresó a la Administración Pública del Ejecutivo del Estado Monagas como Coordinadora Administrativa en la fundación Orquesta sinfónica Carlos Mohle ente adscrito a la Gobernación del estado Monagas, fecha 15 de mayo del 1992, hecho este admitido y no controvertido por lo que debe otorgársele pleno valor, nuestra representada ingresó con 7 años de anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a 10 años de la Ley del estatuto de la Función Pública lo hizo mediante un nombramiento que le hiciera un funcionario competente ocupando distintos cargos dentro de la Gobernación del estado Monagas hasta el 16 de marzo del 2005, fecha en la que fue retirada después de haber ejercido por más de doce años interrumpidamente como funcionario publica al servicio del estado Monagas toda la relación de los cargos consta en el expediente ninguno de los cuales fueron desconocidos por la querellada. Sin embargo la representación de la procuraduría del estado Monagas alega que nuestra representada sea una funcionaria que haya ocupado cargo de carrera alegando que el cargo de Coordinador Administrativa desde el 15 de marzo de 92 hasta el 16 de octubre del 2000, fecha esta última en la que fue trasladada en comisión de servicios a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado es un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción. Invocado a favor de mi representada el principio constitución según el cual se presume que todos los cargos de administración pública son de carrera desarrollado este principio por el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en el que excepcionalmente se señala a los cargos de libre nombramiento y remoción y de confianza, entre los cuales no se indica el cargo de coordinador administrativo. Particularmente el artículo 20 y 21 de la ley de Estatuto, describe cuales son los cuales de alto nivel y cuales los de confianza. En el expediente administrativo que fue presentado por la administración no hay evidencia de la funciones desempeñadas por mí representada que pudieran advertir que se trataba de un argo de confianza de de alto nivel advirtiéndose además que en ejercicio de ese cargo es decir, coordinador administrativo fue trasladada en comisión de servicio a analista de presupuesto en el Departamento de control y evaluación presupuestaria de la dirección de planificación de la Gobernación, sobre este particular invocamos en nuestro favor decisión de la corte primera de lo contencioso administrativo en sentencia N1 031706, en el caso Sonia Magali mora contra Gobernación Estado Táchira en la que se declaro nulo el acto de retito de una funcionario similar al presente caso (se leyó) por otra parte si se considera que el acto últimamente desempeñado por nuestra representada, que era el acto que tenia para la fecha de retiro el de jefa de evaluación y control, en calidad de encargada en la Dirección y Planificación del estado Monagas sea de libre nombramiento y remoción se ha debido tener en cuenta lo contendido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamente de la Ley de Carrera, según el cual los funcionario de carrera que fueron removidos de sus cargos tienen derecho a que se cumpla con lo establecido artículo 76 de la ley antes referida por otro lago debemos señalar que en el supuesto negado que se abogara circunstancias que mi representada no ingreso por concurso invocamos a su favor primero la expresa disposición del artículo 146, según el cual el retiro de todo funcionario debe hacerse de acuerdo a su desempeño e invocamos las reiteradas decisiones de este mismo Tribunal, en reconocer a funcionarios que ingresaron a la administración publica a los que ingresados antes del 99 y la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2000, pido se declarare nulidad del acto retiro y solicito al Tribunal la incorporación de la ciudadana Ramona Romero a su puesto de trabajo analista de presupuesto a la 4 en la jefatura de control presupuestaria en al Gobernación de Monagas, o aun cargo de carrera igual o superior que tenida al retiro ilegalmente. Al pago de salarios dejados de percibir y demás conceptos y beneficios hasta su efectiva reincorporación. Es todo. La parte recurrida expuso sus alegatos: señala la actora al inicio de su exposición que la ciudadana Ramona Romero, ingresó 7 años antes de la constitución de la República Bolivariana del año 1999, en un fundación adscrita a la Gobernación. Ciertamente la ciudadana ingresó 7 años antes de entrada en vigencia del constitución, pero lo hizo en una fundación de carácter privado cuyo régimen que regula la materia laboral materia de trabajo, es la ley sustantiva laboral, se trata de una fundación cuyo objeto atiende a intereses sociales de carácter cultural siendo así la ciudadana Ramona Romero venía ocupando un puesto regido por la normativa laboral como coordinadora administrativa un cargo de confianza de conformidad con la Ley orgánica del trabajo. La pretensión de la actora se contrae a la reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos con fundamento en su pretendido derecho a la estabilidad funcionarial por apreciar erróneamente que ostentaba la condición de funcionario público de carrera desde su ingresó a la fundación desde el año 1992, ahora bien negada por esta represtación judicial cualquier relación de tipo funcionarial y que lo expuesto entre la fundación y la ciudadano Ramona Romero existió una típica relación de hecho laboral regida por la Ley Orgánica del trabajo, sin embargo pasamos a examinar la relación que tuvo posteriormente con al Gobernación del estado. La ciudadana Ramona Romero, comienza a apretar servicios para la Gobernación el 01/01/01, no en comisión de servicio sino a través de un nombramiento específicamente en la Dirección de Presupuesto de la División y evaluación siendo este efectivamente un cargo de los denominados por la Ley del Estatuto como de libre nombramiento y remoción por cuanto implicaba antas responsabilidades como manejo de personal funciones de dirección dentro de área del presupuesto evaluación y control de las actividades desempeñadas por el resto del personal dentro de la División pudiendo en consecuencia ser removida libremente; sin embargo en caso de que este Juzgado no lo considere a puede legitimar la cualidad de funcionario público de carrera ya que el nombramiento al que se hace referencia del alo 2001, tal como lo dispone la Constitución de la República como la Ley del Estatuto del Función Publica debió estar procedido de elección o concurso , lo cual no se evidencia en autos, me permito señalar jurisprudencia 27-03-20003, Corte Primera Contencioso Administrativa, del Magistrado Arocha, donde precisa 164 Constitución República Bolivariana de Venezuela (se leyó), de igual manera me permito señalar sentencia de este mismo juzgado exp. 2149, caso IINA LOPEZ contra INVIALMO, 11.10.05, donde se trató asunto que tocada similares tópicos al que hoy nos trae a este juzgado y donde declaro sin lugar el recurso de nulidad intentado. Por otra parte , ante la denuncia formulada por la actora de falso supuesto en el cual cita sentencia de la corte primera no puede en este estado alegarse hechos nuevos dado que la fundamentación de la controversia se verificó conforme al escrito contenido de la demanda en una falta de fundamentación y en la carencia o ausencia del procedimiento administrativo previo por lo que pido sea desechada la petición de nulidad en bases a estas consideración, por todo lo antes expuesto solicito sea declara sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Ramona Romero. Es todo. El Tribunal leída las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre d e la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la ciudadana RAMONA DEL VALLE ROMERO, identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I
Condición Funcionarial de la Recurrente


Observa este Tribunal que a los folios 03, 05 y 06 del expediente y dentro del expediente administrativo, existe un Nombramiento realizado por el Gobernador del Estado Monagas, mediante el cual se designó a la recurrente como Coordinadora Administrativa de la Orquesta Sinfónica de la Gobernación del estado Monagas, y así ocupo varios cargos, hasta llegar a desempeñarse como Jefe de División de Control y Evaluación (Encargada), en la Dirección de Presupuesto, adscrita a la Dirección General de Planificación y Desarrollo.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la ley de carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley en vista a las funciones que ejercen.

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

A los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.992, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración no siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sino que su alegato, es el hecho de que la recurrente no ingresó por concurso a la administración , por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera.

Al efecto debe decirse:

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Mayo de 1.992 y permanecer en cargos de carrera hasta su “retiro” el 15 marzo de 2.005, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.


II

Del Acto Impugnado

Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para “prescindir de sus servicios”, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán se reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles.


Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 15 de Marzo de 2.005, mediante la cual se pretendió “ prescindir de los servicios” de la recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la “ reducción de personal”, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida como sería mediante la elaboración de informes justificativos, Opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo.

Además, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a “prescindir de los servicios de la funcionaria, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.

Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue “retirada” de la administración por “prescindirse de sus servicios” sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana RAMONA DEL VALLE ROMERO, representada por la abogada SORAYA HERNÁNDEZ, identificadas, en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 15 de Marzo de 2.005, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual se “prescindió de los servicios” de la recurrente.

NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener.

ORDENA al Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.

CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir ocho días de despacho que falta del lapso para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria Acc.,

DADIS MEJÍAS

En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria Acc..-