REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
EXPEDIENTE 2425

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:



RECURRENTE: LA FORTALEZA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el No. 66, del Libro A-6, de fecha 04/06/1999, modificada sus Estatutos Sociales posteriormente, en fecha 30/12/2003 y una última reforma el 18/03/2004.


ABOGADO: ALCIDES GUARASMA LÓPEZ, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No 47.018


RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCERO INTERESADO: ANGEL RAFAEL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.894.281.

ABOGADO: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No. 30.002



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.


Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

En fecha 30 de Junio de 2005, el abogado ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, Apoderado Judicial de la firma Mercantil LA FORTALEZA, C.A., identificados, interpuso demanda de Nulidad de acto Administrativo con suspensión de los efectos, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas alegando que el acto administrativo al cual recurre, lo constituye la Providencia Administrativa No. 512 de fecha 17 de diciembre del año 2003, dictado por la Abg. ELYMAR LOPEZ PEDRIQUE, Inspector del trabajo Ad Hoc y todas las actuaciones concernientes a la sustanciación del expediente, que en dicha providencia administrativa se identifica con el No. 512-02 la cual declara con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Ángel Rafael Jiménez, referida a su reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa Restaraunt La Fortaleza, C.A., acompaña copia certificada de dicho expediente administrativo. En solicitud recibida en fecha 22/10/2002, el ciudadano ANGEL JIMENEZ, solicitó ante la Inspectoría del estado Monagas, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir, que en fecha 25/10/2002, fue admitido por la Inspectoría del Trabajo la solicitud realizada por el ciudadano ANGEL JIMENEZ. Que le han sido violados disposiciones constitucionales y legales, tales como los artículos 49, 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254, de la Ley Orgánica del Trabajo, 255, 482, 202, 196, 362 del Código de Procedimiento Civil, 81, 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del acto del cual recurre es el de fecha 17 de diciembre del año 2003, siete mese y 28 días de vencido el lapso probatorio y sin auto de diferimiento alguno que justifique lo extemporáneo de la decisión, el ciudadano Inspector del Trabajo dicta la Providencia Administrativa , dicha decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la norma 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la fecha de interposición del recurso fue el 22 de octubre de 2003 y el solicitante señala en la misma que fue despedido en fecha 17/09/2002, que ya había transcurrido 37 días, lo que resulta extemporáneo el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de L.O.T; Que la Providencia administrativa deja constancia de la asistencia al acto de contestación de la solicitud de la parte reclamante, en la persona de la ciudadana SONIA DE CENTENO, asistida de abogado; que la Providencia administrativa señala que la parte patronal no promovió pruebas alguna, mientras que la parte recurrente promovió las pruebas que consideró pertinentes y legal; que el ciudadano Inspector decidió la solicitud contraviniendo y vulnerando el mandato de la norma 454 y 455 y de la L. O. T, y 362 del C. P. C. interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 512, de fecha 17/12/2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, así como de los actos de tramitación en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el ciudadano ANGEL JIMENEZ, en fecha 22/10/2002, en contra de su representada LA FORTALEZA, C.A. y que culminó con la providencia administrativa impugnada; así mismo solicita la suspensión de los efectos de la mencionada Providencia, habidas consideraciones de los graves e irreparables perjuicios que se causaría a su representada, en el caso de la ejecución de la mencionada Providencia, pues dicha ejecución plantea el reenganche y pago de salarios caídos y de los correspondientes salarios y demás beneficios que pudieran corresponderles al solicitante, producto de un procedimiento viciado de nulidad absoluta.

En fecha 17 de Mayo del 2006, tubo lugar la audiencia a fin de que las partes solicitaran o no la apertura del lapso probatorio, estando presente en el mismo el abogado ALCIDES GUATARASMA, Apoderado Judicial de la Firma Mercantil LA FORTALEZA, C.A. y el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL JIMENEZ. La parte demandante solicitó la no apertura del lapso probatorio. La parte recurrida Tercero Interesado, solicitó la Apertura del lapso probatorio, en virtud de que su representado posee una prueba documental como lo es la constancia de recepción de la solicitud de reenganche, a fin de reincorporarla a los autos, previa su promoción para que sea valorada en la sentencia definitiva. La parte recurrente citó la sentencia de la Sala Constitucional, del Magistrado Antonio García García, por cuanto tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República que establece con mecanismo de integración a las normas procesales, el procedimiento a seguir en lo adelante, para el caso de demanda de anulación tanto de normas como actos administrativos, como se trata de reglas procedimentales. El Tribunal señaló que el Tercero interesado acudió a este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2005 y en vista de ello abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS PRUEBAS:

El Tercero Interesado alegó lo siguiente:

1. Promueve el merito favorable en los autos.
2. Alega la Confesión Espontánea en que incurrió la parte actora, en el momento de dar contestación a la solicitud ante el ente administrativo, manifestó La Inexistencia de la relación de trabajo, invirtiendo la carga de la prueba y al momento de solicitar la presente nulidad reconoce y acepta la existencia de la relación de trabajo.
3. Promueve la prueba documental que corre al folio 34 del expediente, donde se evidencia que su representado en ese procedimiento dentro de los treinta días siguientes a la solicitud oportuna y legal de reenganche, iniciándose el mismo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informe lo siguiente:
A.-Si el ciudadano ANGEL JIMENES, solicitó su reenganche en fecha 30 de septiembre del 2002 y pago de salarios caídos.
B.-Si el procedimiento se tramitó de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C.- Si con ocasión al referido procedimiento se produjo la providencia administrativa No. 512.
D.- Si la Compañía Restaurant La Fortaleza ha solicitado la solvencia laboral y de ser afirmativo remita copia de la misma con sus recaudos.
E.- Si aparece en el libro de entrada de solicitudes de reenganche el expediente No. 989-02, en caso afirmativo remita copia fotostática de la página respectiva.
Esta última prueba no fue admitida por el tribunal.
La parte recurrente alegó lo siguiente.
1. Promueve el merito favorable en los autos.
2. Promueve el expediente administrativo con el No. 989-02, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
3. Documento Público Administrativo, que corre inserto al folio 07, formando parte del expediente administrativo, relacionada con la solicitud realizada por el ciudadano ANGEL RAFAEL JIMENEZ, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
4. Promueve el oficio de fecha 09/06/2005, que corre inserto al folio 72 del expediente administrativo, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, relacionado con los días de despacho de esa Inspectoría, en los meses de abril y mayo del año 2003.

La parte recurrente se opuso a las pruebas siguientes:

1. A la admisión de la prueba promovida por el Apoderado del ciudadano ANGEL JIMENEZ, en el capítulo II de su escrito de promoción, referida al contenido en el folio 34 del expediente administrativo, por ser inoficiosa, impertinente e ilegal.
2. Se opone a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo promovida en su Capítulo III, se opone a su admisión, por cuanto los informes son requeridos de un ente que es parte en la presente causa.
3. De igual modo la prueba de informes por mandato del aparte 11, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible como medio probatorio, en el presente procedimiento.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se realizó la audiencia de informes, estando presente únicamente el Apoderado Judicial de la parte recurrente LA FORTALEZA, C.A. quien expuso sus argumentos, manifestando que el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, contra la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 17/12/02 y contra todos los actos de sustanciación de las actuaciones que se siguieron en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado ante este despacho por el ciudadano ANGEL JIMENEZ, contra su representada. Alega la caducidad de la acción propuesta por el referido solicitante, por la Inspectoría del Trabajo, ya que dicho ciudadano se refiere en su escrito de solicitud que fue despedido el 15/09/2002 y fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22/10/2002, lo que se evidencia que transcurrió 37 días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, que se le da al trabajador 30 días; denuncia la violación total y absoluta de los lapsos procesales de los referidos procedimientos, por ejemplo la calificación de despido fue calificada el 22/10/2002 y la decisión de la causa se dicta el 17/12/03, o sea dejándose transcurrir un lapso de 13 meses y 25 días; la decisión se produjo el 17/12/03 y la notificación a su representada se produjo mediante boleta dejada por debajo de la puerta de su domicilio el día 29/04/05, transcurrió un lapso de 16 meses y 12 días, para notificar a su representada, es decir que desde la fecha 22/10/2002 a la fecha de la notificación transcurrió un lapso de 2 años y 6 meses; que hay violación al debido proceso, ya que en el lapso probatorio a la parte demandada no le fue admitida la prueba de testigo, por considerar el ciudadano Inspector que no se habían cumplido con las formalidades establecido en el artículo 483 del C. P. C., que en el libelo recursivo acompañó oficios de la Inspectoría del Trabajo donde consta los días despachados en esa institución; solicita la revisión de los artículo 49, 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Denuncia el falso supuesto, por cuanto en el acta de contestación de la solicitud ante la inspectora del Trabajo, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, donde el Inspector interrogó de acuerdo al artículo 363 del C.PC. que regula la confesión ficta; que el inspector del Trabajo, ni el Tercero Interesado lograron enervar, desvirtuar, impugnar o reparar de alguna manera nuestra afirmaciones de hecho y de derecho, por lo que solicito que el Tribunal declare con lugar el recurso y consecuencialmente nula la providencia administrativa No. 512 de la Inspectoría del Trabajo, así como todos los actos del expediente que se siguió en la Inspectoría del Trabajo, en la solicitud de reenganche al trabajo del ciudadano ANGEL JIMENEZ, contra su representada.

En fecha 02 de Octubre de 2006, se fija el segundo día de despacho, para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa. En fecha 04 de Octubre de 2006, se inicia la segunda fase de la relación, terminando la misma en fecha 09 de noviembre de 2006; en esa misma fecha se dijo “Vistos” y se reserva el lapso de treinta días para sentenciar.



MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Estando dentro del lapso para realizar su pronunciamiento, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I

Del escrito recursivo, deduce este Tribunal que el recurrente denuncia los siguientes vicios en el acto administrativo impugnado:

a.- Que el procedimiento administrativo fue intentado de manera extemporánea, señalando que tal proposición por parte del trabajador se realizó treinta y siete días después de haber sido despedido.
b.- Que la Administración convalido erróneamente el auto, mediante el cual negó en primer lugar la prueba testimonial, promovida por el trabajador, por no estar lleno los requisitos establecidos en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil y que posteriormente haciendo uso erróneamente de la potestad convalidatoria si admitió la prueba.
c.- Que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, ante dilación excesiva en el pronunciamiento de la decisión administrativa, ya que el órgano de la administración, sin justificación alguna, excedió alargando el procedimiento en forma no justificado.
d.- Que la decisión se basó de una apreciación errónea de una falta de contestación de demanda, cuando en efecto si se dio la contestación de la demanda.

II


Pasa el Tribunal a verificar la existencia o no de cada uno de los vicios denunciados.

A.- En primer lugar sobre la extemporaneidad alegada, la base el recurrente en el hecho de que el Inspector de Trabajo, en el auto de admisión del procedimiento señaló que la solicitud de reenganche había sido consignada, en fecha 22 de octubre del año 2002, por lo que de ser así y habiendo alegado el trabajador que la relación terminó el 15 de septiembre del 2002, en efecto hubiese transcurrido 37 días, aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo permite la restauración de este procedimiento bajo pena de caducidad, dentro de los treinta días siguientes al despido.

Ahora bien, el mismo recurrente observó, tal como lo hizo valer también el tercero interesado, interviniente en este proceso judicial, que en el expediente por ante la Inspectoria del Trabajo, aparece recibido la solicitud de reenganche, en fecha 30 de septiembre del año 2002, pero en la parte superior de la primera hoja del escrito se deja constancia que fue a las 9:45 de la mañana y en la parte inferior que se presentó el mismo día, pero a las 9:30 de la mañana.

No se promovió por parte de quien alega la caducidad, ninguna prueba destinada a verificar que en efecto el procedimiento había sido presentado, como señaló el Inspector del Trabajo, en fecha 22 de Octubre del 2002 y se desprende de autos del folio 34 del expediente que fue presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios, en fecha 30 de septiembre del 2002, sólo que, en la Procuraduría de Trabajadores, a las 9:30 de la mañana y en la Sala de Conflictos Contratos y Conciliación a las 9:45 de la mañana, como se desprende de los sellos que acompañan a la firma de recepción del documento.

Esto así, hace considerar a este Tribunal que en efecto la solicitud administrativa fue realzada en tiempo oportuno, temporáneo, ya que si el trabajador, fue despedido en fecha 15 de septiembre del 2002, introdujo la solicitud en fecha 30 de septiembre del 2002, lo hizo dentro del lapso de 30 días continuos que tiene el trabajador para ocurrir ante la Inspectoria del Trabajo, razón por la cual se desecha la primera denuncia, sobre el vicio de extemporaneidad o de caducidad de la solicitud interpuesta en Sede Administrativa. Así se decide.

B.- Denuncia el recurrente, que la Administración en el auto de la admisión de pruebas, negó la admisión de la prueba testimonial, promovida por la parte recurrente, mediante auto de fecha 11 de abril del 2003 y que el día 23 de abril del 2003, la parte solicitante en el procedimiento administrativo pidió que se le admitiera la prueba de testigo y en fecha 25 de ese mismo mes y año, la Administración del Trabajo, mediante un acto que tiene una suerte de convalidación, admitió la prueba de testigo, eso sí ordenando su evacuación una vez que constare en autos la notificación de las partes, para salvaguardar el derecho a la defensa y señala el recurrente que se violó en ese sentido los lapsos procesales, puesto que se reabrieron y se utilizó el argumento de una convalidación cuando el primer acto no se había incurrido en ningún vicio.

Al efecto debe señalar este Tribunal, que es el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el que permite a la Administración, revocar los actos, en cualquier momento, en todo o en parte, cuando ellos no originen derechos subjetivos, o intereses legítimos para un particular y en efecto la Administración, mediante un acto razonado, motivado, podía revocar el auto anteriormente dictado, si consideraba que el acto dictado era lesivo a alguna de las partes, pero fundamentando igualmente todas las condiciones de procedencias establecida en la norma que el otorga a la Administración la potestad revocatoria.

El recurrente señala que a pesar se eso se ordenó la evacuación de la prueba testimonial, pero la misma no fue evacuada por cuanto los testigos no se hicieron presentes, por lo que atendiendo a la finalidad cumplida por el acto administrativo de convalidación, que en definitiva no llegó a materializarse la evacuación de la prueba, debe concluirse que no se violó el derecho de la defensa del hoy recurrente, dado que en efecto el acto de convalidación válido, o nulo, no produjo el efecto deseado, por lo que atendiendo a esa situación considera el Tribunal que es irrelevante la consideración de la nulidad del acto final, en atención a un auto de trámite que no produjo en definitiva el efecto, para el cual se dictó, por lo que tampoco considera como causa de la nulidad del acto administrativo final , la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.

C.- Denunció también el recurrente la violación al debido proceso, basado en la prolongación inusual y no justificada del procedimiento administrativo. Sin embargo considera este tribunal que tratándose de un procedimiento en el cual la Administración debe decir el derecho que contrapuestamente alega a su favor dos partes intervinientes en dicho procedimiento, aún cuando se hubiese alargado indefinidamente los lapsos, era menester que la Administración realizara su pronunciamiento, sin que tal dilación, pueda ser causa de la nulidad del acto administrativo final, ya que en todo caso la Administración estará obligada a emitir su pronunciamiento aun cuando el mismo fuese producto de un procedimiento en el cual se extendieron los lapsos de manera inapropiada. Tal y como puede suceder en un procedimiento jurisdiccional, en el cual, por más violación que pueda existir al principio de celeridad procesal y por más dilación injustificada que exista en un proceso, tal dilación no puede afectar de nulidad a la sentencia.

El respeto al debido proceso evidentemente, atiende a respetar y a cumplir los lapsos procesales o procedimientales, pero cuando esto se ha cumplido, aún bajo una dilación indebida, pero garantizando la intervención y la oportunidad de defensa, de alegatos y pruebas, para las partes intervinientes, tal dilación, no puede ser motivo de nulidad de la sentencia o del acto administrativo final, equiparando los efectos del proceso, a los efectos de un procedimiento administrativo, de corte triangular, en el que existe verdadera partes y la Administración actuó como órgano decisorio imparcial, no pudiendo incidir tales dilación en la nulidad del acto final. Así se decide.

D.- Por último encuentra este Tribunal, que el recurrente hace una denuncia de la existencia de un falso supuesto, porque el ente administrativo aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que trata de confección ficta, cuyos supuestos de aplicación son que el demandado no haya dado contestación a la demanda, que no haya presentado ninguna prueba que le favorezca y que la acción no sea contraria a derecho.

De la revisión del procedimiento administrativo se observa que al efecto, que en la oportunidad de la contestación el 04 de abril del año 2003, la representación patronal de la empresa, si acudió a la Administración y negó la relación laboral, negó la inmovilidad y negó el despido.

Al negarse la relación laboral, es decir al haber afirmado, la parte patronal que el trabajador no presta, ni prestó los servicios por cuenta de ella, el Inspector del trabajo procedió a aperturara el lapso de prueba y en efecto la parte solicitante promovió una testimonial con la finalidad de probar la existencia de la relación laboral, ya que en efecto le correspondía probarla, prueba este que no fue evacuada y si bien ciertamente la patronal no promovió pruebas en el procedimiento administrativo, no es posible aplicar el artículo 362 del Código Civil, relativo a la confesión ficta, por no darse los supuestos de procedencia, ya que el patrono si concurrió al acto de contestación de la demanda, aplicando la norma sin estar cumplidos, como se dijo, los supuestos de procedencia.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que el falso supuesto de hecho, ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistente, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos supuestos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo, se adecuó a las circunstancias de hecho probada en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto alegada” (Sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 22 de marzo del 2006).

Del propio acto administrativo y de la relación del expediente administrativo en el cual finalizó el acto impugnado, se observa que la patronal, si asistió al acto de interrogatorio, equivalente a la contestación de la demanda y que negó los tres hechos contenidos en las preguntas que le fueran formuladas y aún así la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, aplicó el artículo 362 del Código Civil, que supone la falta de contestación de la demanda y al hacerlo basó su decisión en un hecho inexistente, lo que motivó la aplicación errónea de la norma incurriendo por tanto en el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, lo cual, afecta a la causa del acto administrativo, por existir un falseamiento de los supuestos fácticos y una errónea fundamentación jurídica, lo que hace concluir que en el dictado del acto se prescindió de manera total y absoluta de los sucesos que se acreditan en el procedimiento administrativo, haciéndose presente el vicio establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que provoca la nulidad absoluta del acto impugnado, razón por la cual el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar y así se declara.





DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la nulidad de acto administrativo intentada por la Firma Mercantil La Fortalez, .C.A, identificada, contra el acto administrativo, contenido en la Providencia administrativa no. 512 de fecha 17 de diciembre del 2003, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas y mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL JIMENEZ, contra la recurrente y en consecuencia,

NULA la Providencia administrativa, antes mencionada.

No hay condenatoria en costa por la especialidad de este procedimiento contencioso administrativo.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley que rige la materia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

La Secretaria Temporal,

DADIS MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria T.