REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 2843

RECURRENTE: ALIXANDRO MALAGA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.774.541.

ABOGADOS: CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.411 y de este domicilio.

RECURRIDA: GLASS PET, C.A.

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ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Estando dentro de la oportunidad de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente recurso de Amparo Constitucional, se pasar a dar los motivos de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del 2006 de la siguiente manera:
La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 06 de Julio del 2006, por parte del ciudadano ALIXANDRO MALAGA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.774.541, asistido por CYNTHIA JOSEFINA SALAZAR GARBAN, Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.411 y de este domicilio, contra la empresa GLASS PET, C.A., por la supuesta violación del Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el presunto agraviado en su escrito de demanda que en fecha diecisiete (17) de Enero del 2006, solicitó se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa GLASS PET, C.A., en virtud de la inamovilidad de la cual gozaba. Este procedimiento fue declarado con lugar, mediante providencia administrativa Nº 1136, de fecha 10 de Mayo del 2006, y notificada la misma al empleador, al cual le fue requerido el cumplimiento en varias oportunidades , siendo la última en fecha 05 de Junio del 2006, cuando se traslada a la empresa con apoyo de la Guardia Nacional para realizar la ejecución forzosa de la providencia, alega que ni con la fuerza pública acató el Acto Administrativo emanado de un respetable órgano del estado, violentado todos sus derechos Constitucionales; razón por la cual solicita el Amparo Constitucional y pide en consecuencia, que se le ampare en su derecho al trabajo, al salario, al debido proceso y a la estabilidad que le ha sido reconocido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la ya nombrada providencia.
Acompañó al escrito de demanda copia certificada de expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Se admitió la acción el día 07 de Noviembre del 2005, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el proceso de amparo y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
DE LA AUDIENDIA CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de Diciembre del año en curso, se celebró la Audiencia Constitucional, en la que se encontraba presente el quejoso y no compareció la presunta parte agraviante. Se procedió en consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero del año 2000, que establece que la no presentación de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se entenderá como una aceptación de los hechos. La recurrente, alega la conducta omisiva y violatoria de los derechos del ciudadano ALIXANDERO MALAGA, por la empresa GLASS PET, C.A., al no cumplir con la providencia administrativa Nro. 1136, por lo que solicitó que el Recurso de Amparo fuera declarado con lugar, y se le diera el debido cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 1136. En este estado, el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano ALIXANDRO MALAGA contra la empresa GLASS PET, C.A., y así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”


Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO


Observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional oral y pública, lo que en virtud de lo que dispone la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Primero (01) de febrero del año 2.000, tal ausencia implica una aceptación de los hechos denunciados como violatorios de la Constitución. Sin embargo previamente y antes de cualquier declaratoria el tribunal debe revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Al efecto observa este Tribunal que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, la acción de amparo era admisible.
La aludida sentencia señala:
“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diciembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario por funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado
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(iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2.002 ( caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio genera en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado e ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“”La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial””
En consecuencia, considera esta sala Constitucional, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por la Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.”

Sin embargo, en el caso de autos al folio 95 del expediente se evidencia la actuación administrativa que tiende a materializar la ejecución forzada, aún con apoyo de la fuerza pública, a lo cual se resistió rotundamente la demandada, alegando que había procedido a demandar la nulidad de los actos administrativos y ante tal respuesta, podía presumirse violado el derecho al trabajo invocado por el trabajador, por lo que no se encuentra presente la causal de inadmisibilidad aludida en la antes trascrita decisión.

Sin embargo, del alegato antes señalado, y de la constancia que dejan las diligencias que cursan a los folios (108 y 109), del expediente y teniendo que como los hechos sucedieron en este Tribunal, como un hecho notorio judicial, el Tribunal procedió a verificar el expediente signado con el No. 2820, de la nomenclatura interna de este Juzgado y pudo constatar que en efecto en fecha 22 de junio del 2006, este Tribunal declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa No. 1136, de fecha 10 de mayo del 2006, como corre a los folio (02 al 04) del cuaderno Separado), y que en fecha 30 de octubre del 2006, la recurrente consignó la caución solicitada por el Tribunal, acordando el mismo en fecha 07 de noviembre del 2006, la suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la Resolución No. 1136, antes señalada.

El artículo 6 de la Ley de amparo sobre derechos y Garantía Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenazada de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causar.
Si bien la resistencia de la empresa a reenganchar al trabajador, pudo de alguna manera violar los derechos constitucionales de éste al negarse a respetar el derecho al trabajo que le fue reconocido en la Providencia Administrativa 1136, antes señalada; considera este Tribunal que ante la suspensión de los efectos del acto administrativo, la revisión de la misma para la procedencia del amparo, es decir que exista una Providencia administrativa firme, que esta haya sido notificada al empleador, que no haya sido suspendido los efectos del acto y que no sea evidente su inconstitucionalidad, no pasa el examen para la procedencia del amparo, puesto que como se dijo, fueron suspendidos los efectos del acto administrativo, contenido en la mencionada providencia.

La suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como efecto la suspensión de la eficacia de dicho acto, y por tanto no puede ser ejecutado, al suspenderse los efectos, cesa igualmente la posible violación al derecho que podría originarse en la falta de acatamiento de la misma.

Esto así, encontramos se están cumplidas la causal de inadmisibilidad antes invocadas, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y así se declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ALIXANDRO MALAGA, identificado, contra la empresa GLASS PET C.A ..

No hay condenatoria en costas, por no haber sido temeraria la acción intentada

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

La Secretaria Temporal.

Dadis Mejias

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria T.