REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

.195º y 147º


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIA ELENA MATA DE GARCIA, Venezolana, Mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.716.028.
APODERADO: YOLEIDA ROLLINS, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.513.
DEMANDADO: PEDRO PABLO DIAZ, RAMON ATONIO GARCIA, JOSE MANUEL CARIPE, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, FELIX MUNDARAIN ROMERO, ARÍSTIDES LISBOA BRITO, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, ARGENIS RENGEL SOTILLO, JUAN CARLOS FARIAS, VICTOR JOSE FLORES FLORES Y SILVIO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad Y CON Cédula De Identidad Números 4.011.523, 6.588.979, 18.267.250, 14.439.502, 16.697.162, 4.716.723, 6. 657.702, 11.449.952, 12.966.035 y 12.520.724, respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACION AGRARIA.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 24 de Octubre de 2.006, por apelación ejercida por la Abogada YOLEIDA ROLLINS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la Decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretada por ese mismo Tribunal.
a) Se admitió la demanda el 24 de marzo del 2004, se ordeno notificar a los querellados y antes de proceder a decretar la medida solicito una inspección. En fecha 24 de marzo del 2004, se notificó al Procurador Agrario.
b) En fecha 27 de Agosto del 2004, se trasladó el tribunal al fundo “Sur o Alguaca”, a fin de practicar la inspección judicial. En fecha 31 de Agosto del 2004, el tribunal decreta medida preventiva de secuestro, asi como medida accesoria de protección sobre cultivos, para lo cual comisiona al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios de Aguasay, Acosta Caripe y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción.
c) En fecha 27 de Septiembre del 2004, la demandante pide la citación de los demandados, el tribunal se abstiene por cuanto no consta en autos que se haya practicado la medida de secuestro. Se recibe la comisión del tribunal ejecutor.
d) El día 18 de enero del 2005, se solicitó la citación personal, la cual fue acordada, se comisiona al Juzgado del Municipio Caripe. En fecha 28 de febrero del 2005, se practica la citación del ciudadano José Manuel Caripe C. I.: 18.267.250 y el 04 de marzo a los ciudadanos Ramón García, Arístides Lisboa, Juan Carlos Farías, Félix Mundaraín y Francisco González.
e) En fecha 05 de Abril del 2005, se solicita la citación por cartel de los ciudadanos Víctor Flores, Silvio García, Pedro Díaz, Argenis Rengel Sotillo y Luis Rodríguez, los cuales fueron agregados el día 11 de Abril del 2005 y el día 15 de Abril, se ordena que el secretario del tribunal fije copia en la morada de los demandados, para lo cual comisiona al tribunal del Municipio Caripe.
f) El día 15 de Julio del 2005, secretaria deja constancia que fijo cartel en el sector las piñas “Fundo Agrícola Sur o Alguacala”, el día 19 de Septiembre en el Sector Elvira, en el sitio denominado “El Hoyo”, el 13 de octubre se fijaron 4 carteles en el Barrio Ortiz denominado Sacadero.

En fecha 13 de Enero del 2006, el Tribunal dicta la sentencia declarando sin lugar la querella interdictal. La parte demandante se da por notificada de la decisión y pide comisione tribunal de municipio caripe para notificar a los querellados. En fecha 31 de mayo del 2006, la demandante solicita la citación por cartel, por cuanto fue imposible la citación personal, el tribunal lo acuerda y el día 06 de julio fueron consignados.
En fecha 01 de Agosto del 2006, la parte demandante, apela de la decisión.
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió lo siguiente:
a) Hace valer las omisiones en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia.
b) Hace valer el hecho atribuible al juez de no percatarse de la omisión alegada.
c) Invoca a todo evento el merito favorable de los autos.

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, el 16 de Noviembre de 2006, en la cual solo compareció la parte recurrente y se dejó constancia que la recurrida no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; la parte Apelante expuso: Que vista la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 13 de enero del 2006, se observo el no cumplimiento de la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en donde no consta en autos la citación del todos los demandados, ni personal ni la fijación de carteles por la secretaría del tribunal respectivo, en donde el juez inexplicablemente dicta sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por su representada, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, por lo que solicita a este tribunal la reposición de la causa al estado de que se practique la debida citación a todos los querellados y así proseguir con lo establecido en el código procedimiento civil. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada YOLEIDA ROLLINS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

UNICO

Observa El Tribunal que en fecha 24 de Octubre del año 2.005, el tribunal de la causa recibió la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Caripe del estado Monagas, comisión esta que tenía la finalidad de hacer cumplir la disposición contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la fijación del cartel de notificación a los demandados en su morada, oficina o negocio del demandado. Acto seguido a dicha recepción por el A quo, en fecha 13 de enero de 2.006, pronunció la sentencia definitiva.

Ahora bien, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedidaza esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan apareado publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

De la norma antes trascrita debemos entender lo siguiente:
a) se trata de una notificación por carteles al demandado para que concurra a darse por citado.
b) Si no concurre, es necesario nombrarle un defensor judicial con quien se entenderá su citación.

Verificadas por el A quo, las prescripciones contenidas en la norma antes trascrita, al recibir la comisión de colocación de los carteles en la morada de los demandados, debió dejar correr el lapso que tenían para darse por citados y trascurrido este lapso, debió designar defensor judicial para entender con éste la citación. No lo hizo así el A quo, sino que pasó directamente a dictar sentencia.
Al no seguir fidedignamente los pasos establecidos en la norma antes trascrita, no produjo la verificación de la citación de los demandados, pues no fueron llamados a juicio en la forma que la Ley lo establece para los casos en los cuales, éstos (los demandados) no se dan por citados atendiendo al llamado realizado por el tribunal mediante la notificación realizada mediante los carteles, pues era, no sólo necesario sino indispensable, el nombramiento de un defensor judicial para entender con éste la citación y procediera ese defensor a realizar la defensa de los demandados, por lo que de omisión del A quo al no realizar el nombramiento del defensor judicial y de su actividad al dictar sentencia sin atender primero a verificar la citación en forma legal, deviene una violación al derecho a la defensa de los demandados.

En efecto, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso judicial, se encuentra garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.

Cuando se incurre en una violación a este derecho, se hace necesario corregirlo por parte del órgano jurisdiccional competente y en efecto los artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencia a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En el caso de autos, se trata de la falta de citación absoluta de la parte demandada, ya que no se realizó el nombramiento del defensor judicial tal como lo ordena el artículo 223 antes trascrito y en consecuencia no se le hizo el debido llamado para que acudiera a defenderse de la causa que obraba en su contra.

Ahora bien, de examen estricto de la situación se observa que los demandados salieron gananciosos en el juicio, al ser declarada sin lugar la querella interdictal, pero la situación de falta de citación no sólo afecta a los demandados sino que afecta igualmente al querellante, pues mientras los querellados en el procedimiento interdictal no se encuentren debidamente citados, no se abre el juicio a pruebas y al no darse la oportunidad al querellante de probar sus dichos o alegatos, por la falta de apertura del lapso probatorio ante la ausencia de citación, igualmente se le violó el derecho a la defensa y así queda establecido.

Por su parte el artículo 208 del Código de Procedimiento civil, establece:
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado en que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Observado por este Tribunal Superior que el A quo procedió a dictar sentencia sin verificar la citación de los querellados mediante la designación del defensor judicial, tal como dispuso en los Carteles y sin dar oportunidad, por tal omisión, a la apertura del lapso probatorio en el cual las partes pudieran realizar sus probanzas, debe concluir que tal decisión se dictó contraviniendo las reglas del debido proceso y en flagrante violación al derecho a la defensa de las partes en juicio, debe proceder a anular dicha sentencia y a reponer la causa al estado de que el A quo cumpla con la formalidad del nombramiento del defensor judicial de los querellados, para que una vez entendidaza la citación con el defensor judicial se abra la fase probatoria, dando así oportunidad a las partes de realizar sus probanzas y pronunciar su decisión, una vez cumplidas las fases procedimentales que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOLEIDA ROLLINS en fecha 01 de Agosto de 2.006 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de enero de 2.006, que declaró SIN lugar la querella interdictal interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MATA GARCIA, identificada, contra los ciudadanos PEDRO PABLO DIAZ, RAMON ATONIO GARCIA, JOSE MANUEL CARIPE, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, FELIX MUNDARAIN ROMERO, ARÍSTIDES LISBOA BRITO, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, ARGENIS RENGEL SOTILLO, JUAN CARLOS FARIAS, VICTOR JOSE FLORES FLORES Y SILVIO GARCIA.

ANULA la antes mencionada sentencia

REPONE la causa al estado de que el A quo, designe defensor judicial de los querellados, con quien entender la citación y prosiga el curso del procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006).- Año 196° de la independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

La Secretaria Temporal,

Dadis Mejías.

En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:45: a.m. Conste.- La Secretaria Temporal