REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente No. 2871

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: DAGOBERTO VALDES CAMACHO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.020.182, y de este domicilio.

ABOGADO: FERNANDO RAFAEL SOTO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.078.

DEMANDADO: LUIS MONTEROLA Y XIOMARA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad N° 6.837.096 y 6.196.639, respectivamente.
ABOGADOS: ANDRES SALAZAR Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.293 Y 58.402, respectivamente.


ASUNTO: SERVIDUMBRE DE PASO.

Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada, en fecha 09 de Agosto de 2.006, por apelación ejercida por el Abogado EDUARDO RODRÍGUEZ LISSIR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ratificó la Medida Innominada De Paso por la Urbanización “Los Girasoles”, y en fecha 27 de Septiembre de 2006, se admitió las pruebas siguientes:

1. Invoca el merito favorable de los autos, entre ellas el libelo de la demanda, boletas de notificación, contestación de la demanda y en especial escrito de oposición de cuestiones previas y demás elementos que conforman la presente demanda solo en cuanto beneficien a su representado.
a- Alega el periculum in mora, ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, si no a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la naturaleza de la tramitación del juicio, o por los hechos demandados durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así mismo hace referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en fecha 05 de Octubre del presente año, se llevó a cabo la supra mencionada audiencia, mediante la cual la parte recurrente expuso lo siguiente: Ratificamos en cada una de sus partes el escrito de oposición que presentamos por ante el Tribunal de la causa así como también ratificamos el escrito de prueba que fue presentado en su oportunidad legal por ante el mismo Tribunal. Igualmente ratificamos el escrito y los documentos presentados en el lapso probatorio por ante esta alzada. Ciudadano Juez el motivo por el cual nos opusimos al decreto de medida de paso, decretada por el Tribunal de la causa fue en virtud de que el Juez no verificó con exactitud se reunieron los requisitos del artículo 585 y siguientes de código de procedimiento civil, por cuanto debió hacer un análisis de las pruebas aportadas por el actor, se limita a extraer de la demanda lo alegado por el demandante en cuanto manifiesta de que el conjunto residencial Villas no le permite el acceso hasta si finca considerando que con tal actitud se le está causando un daño a su patrimonio a al de sus trabajadores ahora bien el actor dentro de su cúmulo de pruebas aportó un comunicado emitido por la junta de condominio, en el cual le da respuesta a sus solicitud para dejar entrar a la urbanización varios vehículos de lujos que en nada guarda relación con la actividad agrícola y pecuaria que supuestamente tiene el actor, eso por una parte, el motivo por la cual apelamos del fallo dictado por el Tribunal de la causa donde ratifica dicha medida obedece en primer lugar que el Juez incurrió en silencio de prueba por cuanto no analizó la solicitud que cursa a los autos donde el demandante pide el acceso de dicho vehículo por otra parte el motivo de la apelación del fallo es por cuanto en el acto de la contestación de nuestra demanda opusimos cuestiones previas loas cuales declararon don lugar y ordenadas subsanar, se observar del escrito de subsanación que el actor es contradictorio en virtud de que cuando subsana demuestra que no demanda el conjunto residencia sino que demanda a los ciudadanos LUIS MONTEOLA Y XIOMARA ALDANA, al incurrir el demandante en dicho contradicción el decreto de la medida debe revocarse por cuanto se desprende del decreto de dicha media que fue decretada en contra del conjunto residual los girasoles. Ahora bien, al manifestar el actor que demanda a los ciudadanos antes mencionados tal medida no debe prosperar en derecho por cuanto la servidumbre de paso de acuerdo a nuestro código civil solo se dan entre propietario de fundos predios y colindantes y en el caso que nos ocupa la urbanización villas country es un urbanismo y sin fines de lucro, lo que debió el actor si considero que eran estos ciudadanos los que le impiden el acceso a su finca e irse por una acción posesoria y no por una servidumbre de paso, ya que la servidumbre de paso igualmente se pide cuando no se tiene el paso y supuestamente el actor tiene el paso desde 1985 cuestión que es totalmente falso por cuanto yo como habitante urbanismo jamás he visto que el demandante haya pasado camiones de cochino o ganado ni maquinarias, lo que se debe presumir que el actor en paso lo debió tener por otra vía y no por nuestra urbanización. Por tales razones, la presente apelación debe ser declarada con lugar y revocado dicho fallo. Es todo. Posteriormente tuvo la palabra la parte recurrida, quien expuso lo siguiente: Lo que quiero decir es referirme a lo justo del decreto de la medida innominada que dicho sea de paso es provisional por cuanto hay juicio pendiente por decidir en virtud de que el tribunal de la causa a través de una inspección judicial constató de que en la finca en cuestión existe una producción agroalimentaria y con carácter y fines sociales que no se pueden o podían paralizar en el lapso de tiempo en que se ventilara la presente controversia, este documento que tiene carácter de instrumento público reposa en las acta procesales que conforman el presente cuaderno de medidas. Es todo. El 10 de Octubre de 2006, fecha fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, luego de leídas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas y por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para la oportunidad fijada las partes no llegaron a acuerdo alguno. El 22 de Noviembre de 2006, fecha fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, luego de leídas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas y por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación y se CONFIRMA la Medida Innominada decretada por el Tribunal A quo.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 08 de Junio del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretó Medida Innominada de Paso a favor del ciudadano DAGOBERTO VALDEZ CAMACHO, por la Urbanización Los Girasoles, entrando por la vía Principal hasta llegar a su finca:

En fecha 14 de Junio de 2006, los ciudadanos LUIS MONTEROLA Y XIOMARA ALDANA MATA, asistidos por los abogados ANDRES SALAZAR Y EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LISSIR, identificados, presentaron escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 10 de Mayo del 2006 y practicada en fecha 08 de junio del mismo año por el Tribunal supra mencionado, siendo las siguiente:
1. Que el demandante jamás ha tenido paso por nuestra Urbanización para transportar ganado o cualquiera de los insumos o elementos para fines de producción agro alimentaria.
2. Que el demandante actúa de manera maliciosa al manifestar que el único paso o acceso que tiene a su finca es por nuestra urbanización, es falso, ya que existen otras vías de penetración o acceso a los diferentes linderos de su propiedad.
3. Invoca el merito favorable de los autos, entre ellas el libelo de la demanda, boletas de notificación, contestación de la demanda y en especial escrito de oposición de cuestiones previas y demás elementos que conforman la presente demanda solo en cuanto beneficien a su representado.
4. Alega el periculum in mora, ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, si no a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la naturaleza de la tramitación del juicio, o por los hechos demandados durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así mismo hace referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

En fecha 06 de julio de 2006, el juzgado de Primera Instancia del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ratificó la Medida Cautelar Innominada.



MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Observa este Tribunal, que la medida cautelar dictada por el a quo, fue realizada en atención al poder cautelar que tiene el Juez agrario con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, la actividad agraria y una vez que fuera constatado, por el A quo, la necesidad de establecer un paso, con la finalidad permitir el acceso a la Finca y la atención a la producción. La oposición que hizo la parte demandada señala que nunca se tuvo paso por esa urbanización y ataca a los requisitos de procedente de la medida cautelar y en fecha 06 de julio del 2005, el Juez A quo ratifica la Medida Innominada de paso.

En el procedimiento llevado por ante esta alzada, se pretendió por parte de los recurrentes, atacar asuntos del fondo de la controversia, inclusive sobre la subsanación que se haya producido mediante la oposiciones de cuestiones previas o en consecuencia de ella, lo cual en definitiva, no es materia sobre la cual se pueda pronunciar este tribunal, dado que la apelación versa sobre el dictado de una medida cautelar innominada y no sobre el fondo del asunto.

En ese sentido no tiene esta Alzada ninguna evidencia de que el A quo haya utilizado indebidamente el poder cautelar, ya que en efecto si constato la agro producción de la finca y la falta de acceso idóneo a la misma, sin entrar a predeterminar sobre el fondo del asunto consideró prudente establecer el paso provisional, a fin de garantizar la continuidad de la producción agraria, ello, mientras se debate el fondo del asunto y al no encontrar esta Alzada que el A quo haya utilizado indebidamente su poder cautelar, debe proceder a declarar sin lugar la apelación ejercida y a confirmar la medida cautelar innominada, decretada por el Juez de la causa. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del transito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de julio del 2006, mediante la cual ratifico las medida innominada de paso, por la Urbanización Los girasoles y a favor del recurrente DAGOBERTO VALDEZ CAMACHO, identificado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre e del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

La Secretaria Temp,

DADIS MEJIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.- Conste. La Secretaria Temporal.