REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente No. 2979

RECURRENTE: MARY CARMEN TORRES CONTRERAS y MARIA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en la Población de Punta de Mata, estado Monagas y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 15.813.356 y 5.396.227, respectivamente.

ABOGADOS: SUSANA PRONIO SFRAMELI, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 99.421

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (COMPETENCIA)



Por recibido el anterior expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la declinación de competencia en este Juzgado; se observa:

El Juzgado declinante, mediante decisión de fecha 13 de noviembre del 2006, señaló “ que no tiene competencia para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancias con la jurisprudencia reiteradas de la Sala del Tribunal supremote Justicia (SIC), en la cual han establecido que los recursos (SIC) de amparo constitucional interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo, por ser un órgano administrativo, le corresponde conocer a los Juzgado en lo Contencioso Administrativa…

De los Motivos de esta Decisión

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observarán, en lo pertinente, la norma sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad persales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.


Ahora bien, sobre la competencia para conocer de recursos contenciosos Administrativos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo, que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectoras del Trabajo, conocerán los Tribunales Contenciosos en lo Administrativo, de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produce la supuesta lesión de derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

En fecha 5 de abril de 2.005 la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.

La presente acción de amparo constitucional, ha sido intentada con ocasión de un acto administrativo, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, por lo que en atención a la afinidad por la materia y a la sentencia de la Sala Constitucional, antes transcrita, el competente para conocer es el Tribunales Superior Contencioso Administrativo, razón por la cual se acepta la competencia declinada y se ordena a la admisión del mismo.



DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: RECIBE LA COMPETENCIA que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: Se ORDENA LA ADMISION DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los ocho (08) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
La Secretaria Temporal,

DADIS MEJIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.-

La secretaria T.