REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 DE DICIEMBRE DE 2.006.



EXP Nº: 28.771

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.


PARTES:


DEMANDANTE: ZULI DEL VALLE AMAIZ AVILE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.447.87, domiciliada en la Población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.775.660, 10.837.130 y 6.720.526, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.362, 62.280 y 46.074 respectivamente, domiciliados el primero y el segundo en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas y la tercera en la Población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
DEMANDADA: CARLOS JOSE CORDERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.099.908, domiciliado en la Población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENITZA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.156.992, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.841 y de este domicilio.



NARRATIVA


En fecha Primero (01) de Agosto del año 2.005 se admite demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incohada por la Abogada MARIA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ZULY DEL VALLE AMAIZ AVILE, contra el Ciudadano CARLOS JOSE CORDERO GARCIA, el la cual se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.

Por auto de fecha diez (10) de Agosto del año 2.005 el Tribunal observó que no se libraron en el presente juicio los recaudos de citación, en vista de que el demandado tiene su domicilio en la Población de Caripe, Estado Monagas, se acordó librar los mismos y se le designó correo especial a la Abogada MARIA BERTUCCI KUFFATY y se comisiona al Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2005, comparece ante la Sala de este Despacho la Ciudadana YENITZA MUNDARAIN, Apoderada Judicial de la parte demandada solicitando copias simples del presente expediente, quedando por entendido la notificación de esta parte.

Mediante escrito de fecha 07 de Octubre del año 2.005 la Ciudadana MARIA BERTUCCI KUFFATY, en su carácter de parte demandante consigna la misión para la cual fue nombrada correo especial, en la cual se le comunica al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caripe; PRIMERO: que éste Tribunal por auto de esta misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa; SEGUNDO: Se le autoriza a la Ciudadana ZULY DEL VALLE AMAIZ AVILE, a permanecer habitando el hogar que sirvió de alojamiento común conjuntamente con sus hijos Karlenis Elena, Karelis del Valle y José Alejandro Amáiz Avile; TERCERO: Comunicación emanada por el Juzgado comisionado, dirigido al Ciudadano CARLOS JOSE CORDERO GARCIA, en la cual se le participa que la Ciudadana ZULY DEL VALLE AMAIZ AVIL, está autorizada por este Tribunal a permanecer habitando el hogar que sirvió de alojamiento común.

Seguidamente siendo recibida esta comisión la misma se agrega a los autos.

Estando dentro del lapso legal para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos : “ Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, de que mi representado Ciudadano CARLOS CORDERO, se haya negado a liquidar amistosamente el bien inmueble perteneciente a la Comunidad Concubinaria, por cuanto no hubo malas relaciones entre la Ciudadana demandante y mi representado ; sino al contrario siempre han estado en contacto y armonioso diálogo constante en lo que respecta a sus derecho..”

“ Niego rechazo y contradigo, que la Ciudadana ZULY DEL VALLE AMAIZ, plenamente identificada en autos, viva arrimada e incomoda en casa de sus padres a causa de la presunta negativa de mi representado de hacer la partición de dicha comunidad..”


En fecha Primero (01) de Diciembre del año 2.005, estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio la parte demandante promueve las siguientes:

• Promueve el documento público de adquisición del inmueble, constituido por una casa, el cual se encuentra documentada a nombre a nombre del Ciudadano CARLOS JOSE CORDERO GARCIA, ubicada en el sector denominado “ La Frontera”, jurisdicción del Municipio Caripe, del estado Monagas.
• Promueve las testimoniales de los Ciudadanos:

• Rosalba Tabata.

• Agnedis Lara.

• Petra Antonia Mayo.

• Maria Elena Guevara

• Maria Elena Montilla Guevara, con la calidad de probar la existencia de la relación concubinaria que existió entre la Ciudadana ZULY DEL VALLE AMAIZ AVILE y e Ciudadano CARLOS JOSE CORDERO GARCIA.

Una vez visto el escrito de pruebas presentado por la parte accionante, las mismas fueron admitidas por este Tribunal, por no ser contrarias a Derecho, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que los testigos mencionados en escrito de prueba rindas sus respectivas declaración.


Mediante diligencia de fecha 10 de Enero del año en curso, compareció ante este Despacho la Ciudadana MARIA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATY, con su carácter acreditado en autos y expone: “… que por error involuntario acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a fin de que los testigos promovidos en el escrito de pruebas rindieran su declaración , cuando debió comisionar al Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas”, con lo cual la ya nombrada Apoderada Judicial solicita que este Despacho ordene comisionar al Juzgado del Municipio Caripe, comisionándose a tal efecto al referido Juzgado del Municipio Caripe en fecha dieciséis de Enero del año en curso y se acordó librar nuevo Despacho junto con su correspondiente Oficio.

Siendo la fecha y hora pautada para que tenga lugar el acto de testimoniales de los Ciudadanos anteriormente señalados los mismos a excepción de la Ciudadana AGNEDIS LARA, rindieron su declaración, contestando todas y cada una de las preguntas realizadas.

Seguidamente en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2.006, comparece ante este Despacho la Ciudadana MARIA BERTUCCI KUFFATY y expone que en vista de que la Ciudadana AGNEDIS LARA no compareció al acto de las testimoniales en la fecha y hora señalada por este Despacho, es por ello que solicita ante este Tribunal se fije nuevo día y hora para que a misma rinda su declaración, por cuanto el lapso para la evacuación de los testigos aún no se encontraba vencido.

Por auto de fecha veintisiete de Enero de 2.006 este Tribunal le fijó a la solicitante, nueva fecha y hora para que tenga lugar el acto de las testimoniales de la Ciudadana AGNEDIS LARA, quedando la misma pautada para el primer día de Despacho siguiente al de la fecha a las 9:30 de la mañana.

Cumpliendo con lo estableado, compareció la Ciudadana AGNEDIS LARA y rindió su declaración contestando todas y cada una de las preguntas que le fueron realizadas.

En fecha seis (06) de Marzo del presente año, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente especial, Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO y le concede a las parte diez (10) días de Despacho contados a partir de las últimas de las notificaciones que conste en autos, para que puedan ejercer el derecho de recusar pedir la Constitución de Asociados, decretar auto para mejor proveer, en el entendido de que transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba.

El veintitrés de Marzo de 2.006 se da por notificada del avocamiento del Juez suplente Especial la Ciudadana ZULY DEL VALLE AMAIZ y en esa misma la Abogada MARIA BERTUCCI KUFFATY, plenamente identificada en autos, en su carácter Apoderada Judicial, solicita que se le nombre Correo Especial y se comisione al Juzgado del Municipio Caripe del estado Monagas a objeto de practicar la notificación del Ciudadano CARLOS JOSE CORDERO.

En fecha treinta (30) de Marzo del año 2.006, este Tribunal acuerda nombrar correo especial a la Ciudadana MARIA BERTUCCI KUFFATY, a fin de que traslade la comisión donde se le remite Boleta para cumplir con la notificación del Ciudadano CARLOS JOSE CORDERO GARCIA, quien reside en esa jurisdicción.

Se recibe la presente comisión con sus respectivas resultas y se agregan al expediente en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.006.

En fecha diez de Agosto del año 2.006 este Tribunal fija el decimoquinto día de Despacho siguiente al de la fecha a fin de que las partes presenten informes.

El día dieciséis (16) de Octubre del año en curso, este tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.



MOTIVA



Establece el articulo 767 lo siguiente:

“…Se presume la Comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en sus caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”.

De igual manera el artículo 768 reza:

“… A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

Contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio” . “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”

Ahora bien, este Tribunal considera que de la revisión minuciosa de las Actas Procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante Ciudadana ZULY DEL VALLE AMAIZ AVILE, probó todas sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que en efecto si existió una relación concubinaria con el Ciudadano CARLOS CORDERO, plenamente identificado en autos. De igual manera observa este Despacho que el demandado Ciudadano CARLOS CORDERO en la Contestación de la Demanda afirma que si sostuvo una relación con la demandante y de esa relación procrearon tres (3) hijos, de igual manera admite que existe un bien que forma parte de la Comunidad Concubinaria, siendo evidente para este Juzgador el hecho de que existío la Relación Concubinaria entre ambas partes.

En el orden de ideas expuestas este Juzgador estima que la presente acción debe prosperar y así lo decide




DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por la Ciudadana ZULY DEL VALLE AMAIZ AVILE contra CARLOS JOSE CORDERO GARCIA, previamente identificados.


Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

Exp N°: 28.771
Ely.-