REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 19 DE DICIEMBRE DE 2.006.



EXP Nº: 25.194

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.


PARTES:


DEMANDANTE: JULIANA DURAN PANTALEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.327.581, domiciliada en la Población de Temblador, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IXORA RONDON y SIRIA CARRASQUERO IBARRA, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 33.372 y 38.443, respectivamente, con domicilio en la población de Temblador, Estado Monagas.

DEMANDADO: LUIS JOSE URBANEJA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.335.498, domiciliado en la Ciudad de temblador, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.119 y de este domicilio.
-I-

En fecha trece de Marzo del año 2000, se admite demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la Ciudadana JULIANA DURAN PANTALEON contra el Ciudadano LUIS JOSE URBANEJA, en la cual se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca ante este Despacho a los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación para que de Contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo del año 2.000, se avoca al conocimiento de la Causa el Dr. José Tomás Barrios Medina.

Seguidamente, el día 30 de Mayo del mismo año, comparecen ante este Despacho las Ciudadanas SIRIA CARRASQUERO e IXORA RONDON y se dan por notificadas y exponen que la parte demandada está próximo a ser jubilado por la empresa PDVSA, donde éste prestaba sus servicios laborales por lo cual solicitan se dicte Medida Preventiva de Embargo, sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, así como Fideicomiso, Caja de Ahorro, Utilidades y vacaciones que le puedan corresponder.

En fecha 01 de Febrero del año 2.001, este Tribunal acuerda citar a la parte demandada Ciudadano LUIS JOSE URBANEJA ABREU.


Estando dentro del lapso legal para dar Contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo, que la unión concubinaria haya durado hasta el día cinco (05) de Abril del año 1.999, ya que me separé del hogar donde vivía desde el día cuatro (04) de Marzo del año 1.998 y comencé una relación marital de hecho con la señorita MALVI CAROLINA SALAVARRIA…”.

“…Niego, rechazo que el vehículo PLACAS: BAF-OOB; SERIAL DE CARROCERIA: 3N1DB41S7Z-K015624; SERIAL DEL MOTOR: GA16-792571T; MARCA: NISSAN; MODELO: SENTRA EX SALOON; AÑO: 98; COLOR: PLATEADO; TIPO: SEDAN, forme parte de la Comunidad Concubinaria, ya que fue adquirido posteriormente a la separación..”

“…Niego, rechazo y contradigo que la comunidad entre la actora y mi persona tenga un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo)”.

El día cuatro (04) de Junio del año 2.001, se agregan a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 23 de Mayo del año 2.001, estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas la parte demandante promueve las siguientes:

“…Reproducimos el mérito favorable de los elementos existentes en autos…”
“…Consignamos en este acto dos(02) giros de pago original a la orden de RAMIREZ SALAVERRIA C.A…”
“…Promovemos Las testimoniales de los Ciudadanos VITA NAZARIA JIMENEZ, LOURDES MARGARITA MORILLO, INGRID HERRERA Y LUIS TIANO…”
“…Pedimos respetuosamente al Tribunal se sirva constituirse y trasladarse en la Sede de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima ( PDVSA), a fin de que se practique Inspección Judicial…”.

Se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, para la evacuación de las testimoniales contenidas en el Capítulo III.

En vista de la solicitud realizada por la Ciudadana IXORA RONDON, en su carácter de parte demandante, este Tribunal fijó el día miércoles 04 de Julio a las 2:00pm, para el traslado y constitución a la Sede de la Empresa Petróleos de Venezuela, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial.

En fecha 22 de Junio del año 2.001, se devuelve la comisión para la evacuación de los testimoniales, por cuanto la misma se encuentra incompleta.

El día 10 de Julio del año 2.001 la Ciudadana SIRIA CARRASQUERO, solicita a este Despacho se sirva nombrar nueva fecha para realizar la Inspección Judicial, ya que en a fecha pautada para la misma fue imposible llevarla a cabo; seguidamente en virtud de lo solicitado, este Despacho fija nueva fecha y hora para la Inspección Judicial.

Siendo la fecha y hora pauta para que tenga lugar la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal la declaró desierta por no comparecer la parte interesada.


En fecha 21 de Noviembre del año 2.001, este Tribunal acordó notificar al demandado Ciudadano LUIS JOSE URBANEJA ABREU, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su notificación, con la finalidad de que rinda declaración al Juez sobre hechos del proceso que aparecen oscuros y dudosos. Se comisionó para la práctica de esta Citación al Juzgado de los Municipios Libertador, Barrancas y Uracoa.
En se mismo acto se acordó oficiar a la Empresa PDVSA, Petróleo y Gas C.A, a los fines de que informe sobre la existencia de una declaración escrita en el expediente del trabajador LUIS JOSE URBANEJA ABREU, de la existencia de la unión concubinaria que presuntamente sostuvo con la Ciudadana JULIANA DURAN PANTALEON.

En la fecha y hora pautada, se realizó la declaración del Ciudadano LUIS JOSE URBANEJA ABREU, respondiendo a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Marzo, del año 2.002, la Abogado IXORA RONDON, con su carácter acreditado en autos, solicitó que se le nombre Correo Especial por cuanto la Empresa PDVSA no ha enviado contestación al oficio que le fuera remitido por este Tribunal de fecha 21 de Noviembre del año 2.001.

Consecutivamente y ante la negativa de la Empresa PDVSA, de dar contestación al oficio enviado, la Abogado IXORA RONDON, solicitó ante este Tribunal que se sirviera a expedir oficio de forma urgente, por encontrarse paralizado el proceso y comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.

En fecha 22 de Marzo del año 2.002, la Empresa PDVSA, da contestación al oficio enviado por este Tribunal, en el cual hace de nuestro conocimiento que efectivamente en la revisión realizada en sus archivos, reposa una comunicación de fecha 22 de Enero del año 1.981, a la antigua ex -filial LAGOVEN, mediante la cual expresó la existencia de una unión concubinaria con la Ciudadana JULIANA DURAN PANTALEON, antes identificada.

El día 16 de Abril del año 2.002, la Abogada IXORA RONDON, en su carácter de parte actora, solicitó ante este Despacho que se deje sin efecto la diligencia de fecha 8 de Abril del año 2.002 y se proceda en consecuencia dictar sentencia.

Estando dentro del lapso legal para presentar informes, solamente lo hace la parte demandante.

Acto seguido, en fecha 22 de Mayo del año 2.002, el Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para sentenciar.

Mediante diligencia de fecha 5 de Diciembre del año 2.002, compareció ante este Tribunal la Ciudadana IXORA RONDON, con su carácter acreditado en autos y expuso que por cuanto la empresa PDVSA procedió a la jubilación del Ciudadano LUIS URBANEJA, y solicitó a este Despacho se sirva oficiar a la empresa PDVSA, a fín de que participe o ratifique sobre la medida que ordenó este Despacho.

El día 18 de Marzo del año 2.003, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa PDVSA, a fin de informar a la brevedad posible sobre las resultas de la Medida de Embargo Preventivo.

En fecha 18 de Mayo del año 2.004 por encontrarse paralizada la causa, el Juez titular Juan Bautista Marcano Quijada, acordó notificar a las partes que la misma continuará su curso, pasados que sean 10 días de Despacho.

El día 16 de Septiembre del año 2.004, la Ciudadana IXORA RONDON, con su carácter acreditado en autos, solicitó al Ciudadano Alguacil se sirva practicar la Citación de la parte demandada.

El día 12 de Noviembre del año 2.004, la Ciudadana IXORA RONDON, plenamente identificada en autos, solicitó que se fije oportunidad para practicar la notificación del demandado en la población de Temblador, por cuanto se le ha hecho imposible ubicar otra dirección donde pueda encontrarlo.

En consecuencia a lo solicitado, este Tribunal comisionó para tal efecto al Juzgado del Municipio Sotillo - Barrancas del Orinoco del Estado Monagas, el día 30 de Mayo del año 2.005, fue recibida la comisión con sus respectivas resultas.

Se avoca al conocimiento de la causa en fecha 21 de septiembre del año 2.005, el Juez Suplente Jesús Armando González p.

Por cuanto tocaba dictar sentencia en fecha 28 de Septiembre del año 2.005 y por existir actuaciones prioritarias que decidir, fué diferida la sentencia.

En fecha 15 de Marzo del año 2.006 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO, y les concede 10 días de Despacho contados a partir de las última de las notificaciones que conste en autos para que puedan ejercer el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados, decretar auto para mejor proveer, en el entendido que transcurrido dicho lapso la causa continuará su curso.

En fecha 07 de Junio del año 2.006, compareció ante este Tribunal la Ciudadana SIRIA CARRASQUERO IBARRA, con su carácter acreditado en autos y solicita que este Tribunal ordene la Notificación por Cartel del Ciudadano LUIS JOSE URBANEJA ABREU, por cuanto ha sido imposible localizarlo.


-II-

Establece el articulo 767 lo siguiente:

“…Se presume la Comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en sus caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”.


De igual manera el artículo 768 reza:

“… A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”


Reza el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“…Los Jueces tendrán por norte la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”

Observa, este Juzgador, que de la revisión minuciosa de las Actas Procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante Ciudadana JULIANA DURAN PANTALEON, probó todas sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que en efecto si existió una relación concubinaria con el Ciudadano LUIS URBANEJA ABREU, plenamente identificado en autos. Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombre LUIS MIGUEL, ANGELICA JULIANA Y DAVID JOSE URBANEJA DURAN. De igual manera observa este Despacho que no existen pruebas que demuestren que la unión finalizó en la fecha a la cual hace referencia el demandado en su Escrito de Contestación de la Demanda, así mismo quedo evidenciado, según como consta en autos que el demandado Ciudadano LUIS URBANEJA ABREU, en fecha 22 de Julio del año 1.981, suscribió una carta dirigida a la Empresa donde laboraba y en la cual expresó la existencia de dicha unión concubinaria, con la Ciudadana JULIANA DURAN PANTALEON.

En el orden de ideas expuestas este Juzgador estima que la presente acción debe prosperar y así lo decide








DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por la Ciudadana JULIANA DURAN PANTALEON contra LUIS JOSE URBANEJA ABREU, previamente identificados.


Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal establecido y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.





DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

Exp N°: 25.194
Ely.-