REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Diciembre del año Dos mil seis
196º y 147º
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
EXPEDIENTE Nº 29.157
PARTES:
DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.838.316, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.402, quien procede en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: GRICELIA DE JESUS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YENNYS PRECILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.757.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2.006.
-I-
Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por la Apoderado Judicial de la parte demandada Abogada YENNYS PRECILA REYES, en diligencia de fecha 02 de Marzo del año 2.006 (F. 156), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 07 de Marzo del año 2.006 (F. 158 ) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal, que la parte demandante ciudadano JAVIER RODRIGUEZ explana en su libelo de demanda que actuó como apoderado judicial en juicio de Cobro de Bolívares, llevado por ante el Tribunal a-quo, identificado con el N° 6561 y que fuera intentado por la ciudadana GRICELIA DE JESUS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.365.364, contra la ciudadana EDITH MERCEDES PEREZ SERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.616.266, expone igualmente que consta en autos la letra de cambio endosada a su favor por la ciudadana GRICELIA DE JESUS ASTUDILLO, ya identificada, para que actuara en la causa antes mencionada como su endosatario en procuración. Es por tal motivo que ocurre por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a demandar a la ciudadana de esta GRICELIA DE JESUS ASTUDILLO por Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto fue agotada la vía amistosa y conciliatoria para que la prenombrada ciudadana cumpliera con el pago de los honorarios profesionales que habían convenido, en tal sentido estima los honorarios de la siguiente manera: 1) Estudio para la redacción del Poder Bs. 100.000,oo; 2) Estudio del caso, redacción del Libelo de la Demanda y Asistencia para la introducción de la demanda Bs. 2.000.000,oo; 3) Gestión ante el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de practicar la respectiva Citación de la demandada Bs. 110.000,oo 4) Traslado de la secretaria del Tribunal a la casa de la Intimada con la finalidad de practicar la notificación Bs. 150.000,oo; 5) Gestiones de traslado del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción a la casa de la intimada, posteriormente constituido en el sitio se celebró un contrato de arrendamiento Bs. 500.000,oo; 6) Gestiones de traslado del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción a la casa de la intimada, posteriormente constituido en el sitio se procedió al desalojo por incumplimiento de contrato Bs. 500.000,oo; 7) Las distintas diligencias de solicitudes que constan en el referido expediente, más el viaje a Caracas, con respecto a la denuncia formal que se hizo en la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Juez Bety Luces Bs. 700.000,oo. Por todo ello es que solicita el demandante que sea intimada la ciudadana GRICELIA DE JESUS ASTUDILLO, para que de conformidad con la Ley de Abogados, convenga en cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs.: 4.060.000,oo) o en su defecto fuera condenada por el Tribunal de la causa, de igual forma solicitó que se decretara medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la intimada, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que la abogada YENNYS PRECILLA REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna en su oportunidad procesal escrito de oposición al procedimiento de Intimación, en el cual opone cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho acumulación prohibida basándose en lo estipulado en el artículo 78 ejusdem, y a todo evento se opuso, así como también rechazó en toda y cada un de sus partes la estimación e intimación de honorarios intentada en contra de su representada por el abogado JAVIER RODRIGUEZ, por cuanto a que es falso que su representada le adeudara al mismo la exagerada cantidad de Cuatro Millones Sesenta mil Bolívares, ya que los honorarios pactados por su representada y el mencionado abogado era por la cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), que corresponden al 10% del valor de la Demanda inicial de Cobro de Bolívares que versaba por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), y que el abogado Javier Rodríguez había cobrado pese a que las gestiones que realizara no satisficieron los intereses de su representada. De igual forma rechazó y negó de manera pormenorizada todas y cada una la especificaciones que hiciere el Abogado Javier Rodríguez en su escrito liberar.
En relación a la cuestión previa opuesta por la abogada YENNYS PRECILLA, establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal a-quo, por ser improcedente la Cuestión Previa opuesta, si bien la acción interpuesta por el abogado JAVIER RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana GRICELIA ASTUDILLO se trata pues, de Intimación de Honorarios Profesionales, la cual no excluye de la estimación de honorarios judiciales y extrajudiciales, ya que llevan implícita la misma pretensión, lógicamente basado en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; y ratificando este Juzgador la declaración Sin Lugar dicha cuestión previa.
Observa este sentenciador, que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte establece:”...La parte demandada podrá acogerse al derecho de la Retasa en el acto de la contestación de la demanda”, ahora bien, del estudio minucioso de las actas que constituyen la presente acción, se evidencia en el escrito de oposición al procedimiento intimatorio de Honorarios Profesionales, que corre inserto a los folios 137 al 139, que solo se limitó la demandada a negar, rechazar y contradecir todas y cada unas de las pretensiones del actor, además de oponer la mencionada cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que por su parte, la Sala Civil, en sentencia Nro. 276 del 10 de agosto del 2000, sentó la siguiente máxima:
“…La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) La fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) La fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:…”
Omissis…
“Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa…”
Del análisis de las máximas anteriores y en concordancia con las actas procesales que se encuentran insertas en el presente juicio, se evidencia que la parte intimada no se acogió al derecho de la retasa que le concede el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada observó que en la etapa probatoria, por una parte; que el accionante, abogado JAVIER RODRÍGUEZ, no consignó pruebas convincentes de los gastos extrajudiciales que invoca haber efectuado por los tramites de la demanda de Cobro de Bolívares, en la cual actuó como endosatario en procuración de la ciudadana GRICELIA ASTUDILLO contra la ciudadana EDITH MERCEDES PEREZ; y por otra parte; es igualmente evidente que la demandada tampoco arrojó elementos fehacientes que demostraran haber cancelado los honorarios profesionales pactados con el Abogado JAVIER RODRÍGUEZ, en el juicio antes mencionado, en tal sentido, este Juzgador nota que evidentemente la letra de cambio, inserta al folio 4 del expediente N° 6561 de la nomenclatura interna del Tribunal a-quo, objeto de dicha pretensión, es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs..2.500.000,oo) y se encuentra endosada a favor del actor, ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ. Es por tal motivo que comparte igualmente esta Alzada el análisis y juzgamiento de las pruebas que hace el Tribunal de la causa y el fundamento en que apoya su análisis, como es el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte, considera este Tribunal hacer la observación, de que mal pudiera el actor en el presente caso pretender, que su acción la estime por encima de la deuda demandada, y así decide.-
-II¬-
Por todo lo antes expresado y en concordancia con lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Enero del año 2.006, y en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal a-quo. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 750.000,oo).
Remítase el expediente al Juzgado de la causa, para la correspondiente notificación de las partes y demás fines legales consiguientes, por cuanto se dictó sentencia fuera del lapso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG YOHISKA MUJICA
Exp. 29.157
Kelly.-
LA SECRETARIA
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
Exp N° 29.446
Kelly.-
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