JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Cinco (05) de Diciembre de Dos mil Seis.-
196º y 147º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.376.838, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.490, actuando en su propio nombre; por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana DOLORES CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.612.789, con domicilio en la Calle 5-B Nº 64, Sector La Manga, de esta ciudad de Maturín. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:

“... Expresa El Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..” Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640, 2º) “... según lo estipulado en el Artículo 640 eiusdem, la Pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible.-

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar examen in limine litis, a los fines de constatar si los instrumentos, que sirven de fundamento a la pretensión cumplen con los requisitos exigidos en la ley.
En el caso que nos ocupa, la letra de cambio que sirve de fundamento a la acción, es una letra “a la vista”, lo que trae consigo una serie de consecuencias jurídicas, entre ellas, quizás la más relevante y que debe ser analizada, la CADUCIDAD, a tal efecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, es un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Del artículo 442 del Código de Comercio, se desprende que el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos ya que no se estipuló termino alguno. En consecuencia la letra “a la vista” tiene un lapso de caducidad que no es otro sino el de seis (06) meses que resulta de la concatenación perfecta entre el artículo 442 y 431 eiusdem.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que las letras “a la vista” deben presentarse al cobro dentro de los seis (06) meses, contados a partir de su fecha de emisión, así tenemos que en el caso particular, el titulo valor en que se fundamenta la presente acción, fue emitido en fecha Veintitrés de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (23-11-2004), por lo tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro vencía el día Veintitrés de Mayo del año Dos Mil Cinco (23-05-2005), y según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha Veintiocho de Noviembre del año Dos Mil Seis (28-11-2006), es decir Dos (2) años y Cinco (5) días después de la fecha de emisión; al efecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto, visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que la letra de cambio acompañada con la demanda se encuentra CADUCA ya que no fue protestada en la oportunidad correspondiente.
Por consiguiente siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, resulta evidente la falta de uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación que se reclama en la presente demanda no es EXIGIBLE, y por ende no puede ser admitida. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Cinco (5) días del mes de Diciembre del año 2006.-AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nro. 11.580