REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

“Vistos con informes de las partes”

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: GUSTAVO MARTIN OYOQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.75.670, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: VEDA VASQUEZ y MARIA ALEJANDRA SALAS, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.620 y 95.698 respectivamente.

DEMANDADOS: ANIELLO FALZARANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.234.293 Y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, DEXTER LOPEZ, ARMANDO TOVAR VARGAS, JUVENAL CANALES y JULIO GONZALEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.299, 44.608, 9.749, 59.987 y 89.221 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
EXP. 0260.

NARRATIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30-08-1999, acuden por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano Gustavo Martín Oyoque Flores, estando asistido en este acto por la abogada Veda Vásquez, e interponen Acción Interdictal Restitutoria, alegando para ello los siguientes hechos: que mantiene la posesión y propiedad de un lote de terreno constante de Cien (100) hectáreas, ubicadas en el sitio El Vicentino en San Vicente, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: carretera nacional que conduce de San Vicente al Corozo, SUR: terrenos de la sucesión Flores Mago; ESTE: carretera de arena que conduce al fundo de Eduardo Martínez y OESTE: carretera asfaltada que conduce a la comunidad de Amarilis, este lote forma parte de mayor extensión conocido como el Fundo Las Piedras, el cual es propiedad exclusiva de la sucesión Flores Mago, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Río Guarapiche; SUR: Río Amana; ESTE: sitio San Jaime y OESTE: el Puente de Maraquero sobre el Río Guarapiche, en una línea recta tomando por los adjuntos de dicho camino nuevo con el camino viejo real Español, hasta el Puente que está sobre el Río Amana, que conduce a Santa Bárbara de Tapirin, se hace mención a que el referido lote de terreno fue objeto en el año 1997 de una reivindicación, motivo por el cual lo han venido poseyendo de forma ininterrumpida, pacífica, continua, no equívoca, con el ánimo de único dueño, sin haber sido molestado por persona u autoridad alguna, sólo hasta que en fecha 31-07-1999, el ciudadano Aniello Falzarano, de manera violenta y arbitraria, se introdujo en el lote de terreno, cortando la cerca de alambre e introduciendo maquinarias pesadas, enclavó estantes de hierro y madera en una superficie de seis (6) hectáreas, evidencias de sobra por las cuales le causa un grave daño y perjuicios patrimoniales al ciudadano Gustavo Oyoque, razones por las que procedió a demandar al ciudadano Aniello Falzarano, basando la pretensión en el artículo 783 del CCV, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. De igual manera, fundamento la acción en el artículo 699 del CPC para que se restituya en la posesión al demandante; Estimó la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), con la respectiva condenatoria en costas.

Admitida la demanda en fecha 31-08-1999, se ordeno la citación del querellado, así como la notificación del Procurador Agrario del Estado Monagas, en tal sentido, se fijó fianza real o personal a los fines de garantizar las resultas del juicio, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 562.500,00), acto seguido, la apoderada de la parte actora, consigno el monto total de la fianza acordada por el tribunal, en consecuencia, se decretó la medida de Restitución del lote de terreno sub-litis, constante de Seis (6) hectáreas, dicho lote se restituyó en la persona de la abogada Veda Vásquez, en fecha 13-09-1999.

El ciudadano Aniello Falzarano, otorgó poder a los abogados José Salazar y Dexter López. En diligencia suscrita, solicitó la Suspensión de la Medida Restitutoria, y proceda el tribunal a fijar de ser necesario la cantidad de dinero que a bien tenga, todo en concordancia con el artículo 590 ordinal 4 del CPC. El abogado José Salazar, consignó inspección ocular, en la cual se deja constancia de la destrucción tanto de la cerca como de la casa propiedad del ciudadano Aniello Falzarano.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, cada parte hace uso del mismo, en los términos que se explanan a continuación:

PARTE QUERELLANTE:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Padrón, José Abreu; y para que ratifiquen las declaraciones que fueron dadas ante la notaría a los ciudadanos Felipe Castillo y Ervin José Cedeño.

Promovió como documentales: el documento donde el ciudadano José Abreu contesto la demanda de reivindicación intentada en su contra por la sucesión Flores Mago, y en el acto de contestación, este hizo entrega del lote de terreno constante de 72 hectáreas a la mencionada sucesión.

PARTE QUERELLADA:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que emerge de la inspección judicial consignada y devuelta previa certificación en autos.

Promoción de testigos: Ramón Domingo Carvajal, Angel Celestino Carvajal, José Martínez, Rosa Azócar, Rubén Salcedo, Sinar Alí Peñalver, Antonio Rivas.

Promovió Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia del estado actual de los bienes propiedad de la empresa F y F Construcciones C.A.

Promovió y reprodujo contrato de comodato celebrado entre el propietario y poseedor de las tierras en litigio de mayor extensión, ciudadano Gonzalo Romero Bottine y ciudadanos Angel Celestino Carvajal y Ramón Domingo Carvajal, en fecha 14-05-1998.

Promovió y reprodujo documento privado, contentivo de notificación de venta, realizada a los ciudadanos Angel Celestino Carvajal y Ramón Domingo Carvajal, en sus condiciones de comodatarios de las tierras en litigio, a los fines de que este instrumento, sea puesto de manifiesto a los testigos, para que reconozcan su contenido y firmas.


Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se procede a realizar el acto de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del CPC; En diligencia suscrita por la parte actora, se consignó Acta de Defunción del ciudadano Gustavo Martín Oyoque, quien fuera parte demandante en el presente litigio; en tal sentido, continuo con el juicio el ciudadano Aron Oyoque Méndez, heredero del extinto Gustavo Oyoque.

En diligencia suscrita por la abogada Mercedes Adrián Urbina, solicitó, se dicte sentencia en la causa que nos ocupa. Seguidamente se solicitó práctica de inspección judicial, la cual fue realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, en la misma se dejó constancia de: que en el lote de terreno se encontraban tres personas, una de las cuales respondió al nombre de Romner Perales, identificado con la cédula de identidad N° 6.211.345, mas los otros dos no quisieron identificarse, sostuvo que se encontraba allí por un convenio que había realizado entre la abogada Veda Vásquez y Eduardo Martínez, de igual manera se dejo constancia que en el lote sub-litis, se encontraban unas bienechurías consistentes en vigas rastreras, construcción de cercas perimetrales, cinco tubos de hierro de veintiséis pulgadas, entre otros.

En diligencia realizada por la parte querellada, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado y reponga la causa al estado de que el querellado pueda consignar los alegatos correspondientes, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 3-12-2001.

Quien suscribe la presente, se avoco al conocimiento de la causa, en fecha 27-01-2004, se acordó librar carteles de notificación, de acuerdo al artículo 233 del CPC.

El ciudadano Aron Oyoque otorgo poder apud-acta a las abogadas Veda Vásquez y María Alejandra Salas. En sentencia interlocutoria, se ordenó reponer la causa al estado de librar edictos, dejándose sin efecto las actuaciones que siguieron luego de la consignación del acta de defunción. Consignados los edictos, se ordeno aperturar cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a nombre de este Tribunal, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 562.500,00), no siendo posible por cuanto el mencionado cheque, esta caduco, por tener seis (6) años de haberse emitido


MOTIVA
Capítulo I
Síntesis de los Hechos Controvertidos

Consta suficientemente en el libelo de la demanda, que el demandante, ciudadano GUSTAVO MARTÍN OYOQUE FLORES, alegó que, en el año 1997 introdujo una demanda por Reivindicación contra los ciudadanos JOSE ABREU, HEITER RAMON ALVAREZ, SIMON PACHECO y JUAN JOSE RIVAS, contenido en el Expediente Nº 17758, en la cual pidió la entrega de un lote de terreno que siendo de la Sucesión Flores-Mago a la cual representa, ellos, o sea, los demandados en reivindicación, venían poseyendo. Dice que se trata de un lote de terreno de cien hectáreas (100 Has), ubicadas en el sitio conocido como El Vicentino en San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuyos linderos quedaron señalados en la parte narrativa de este fallo. Y agrega que el ciudadano JOSE ABREU, al contestar aquella demanda convino en ella y le hizo entrega del lote de terreno y de un plano que demarca setenta y dos hectáreas (72 Has.). Luego alega que el 31 de julio de 1999, el ciudadano ANIELO FALZARANO, en forma violenta y arbitraria cortó la cerca de alambre de púas y estantes de madera, e introdujo en el terreno varias maquinarias pesadas, enclavó estantes de madera y de hierro en seis hectáreas (6 Has.) dentro del referido lote de terreno, invadiéndolas completamente.

De su parte el demandado ANIELO FALZARANO, en el escrito de contestación a esa pretensión, consignado el 24 de Octubre del 2000 (folios 163 al 168), por su apoderado judicial ARMANDO TOVAR VARGAS, en primer lugar, impugnó la cuantía por considerar irrisoria la estimación hecha por el demandante, y afirmó que el valor de la demanda debe ser de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oO), por las bienhechurías que dice que existen en el inmueble. En segundo lugar, alegó la falta de cualidad del demandado para sostener este juicio, lo cual fundamentó en el hecho de que el demandante le atribuye el despojo a ANIELO FALZARANO, en forma personal, y que lo cierto es que esos actos los realizó en nombre y representación de la empresa “F y F CONSTRUCCIONES, C.A.”, de la cual es su representante legal, la cual empresa, dice, realizó acto de disposición amparada en su condición de propietaria por compra que hizo a GONZALO ROMERO BOTTINI. Alega también que el demandante sostiene en el libelo de demanda que posee la parcela de terreno desde que JOSE ABREU, se la entregó con motivo del convenimiento del 18 de febrero de 1999, con motivo del juicio de Reivindicación propuesto en su contra; y agrega el demandado que en ese convenimiento el inmueble se entregó a la sucesión Flores-Mago y no a Gustavo Martín Oyoque Flores Mago, de modo que si lo recibió, dice el demandado, lo hizo a nombre de la sucesión y no personalmente y que la demanda la propuso personalmente. También alega el demandado que es falso que personas distintas a “F y F CONSTRUCCIONES, C.A.”, o su causante inmediato GONZALO ROMERO BOTTINI, hayan detentado en alguna forma la parcela de terreno. Y por último agrega que GONZALO ROMERO BOTTINI, le transmitió a “F y f CONSTRUCCIONES, C.A.”, una posesión legítima y de hecho, que él comenzó el 14-11-1997, pero que tiene un antecedente mas remoto que a la vez a él le fue transmitido según el artículo 781 del Código Civil, y que esa prolongadísima posesión jamás se vio interrumpida por actos de terceros, al punto que ambas personas construyeron en la citada parcela unas edificaciones que requieren un largo tiempo para su inicio y terminación.


Capítulo II

La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión. La acción posesoria denominada interdicto restitutorio –que es la acción que nos ocupa-, tiene por objeto –tal como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. En efecto, a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva.

Desde tiempos inveterados la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo, son los siguientes: a) la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

Ahora bien, no basta que tales requisitos sean alegados solamente, sino que, además, precisan ser cumplidamente probados en el proceso por el querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”.

Cabe aclarar –y en ello es necesario insistir para conocer la ratio de la acción interdictal restitutoria por despojo- que en el interdicto restitutorio no se toma en cuenta si la posesión es o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. De allí que la jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil venezolano.

Los anteriores elementos o requisitos esenciales para la procedencia de la querella interdictal restitutoria debe probarlos satisfactoriamente el querellante pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir. Para ello debe aportar la prueba pertinente y conducente para cumplir la carga procesal que le impone su condición de demandante –actori incubat probatio-; de manera que, en principio correspondería al tribunal examinar los elementos probatorios aportados al proceso a fin de constatar si el demandante cumplió con esa carga procesal, solo que, en el caso que nos ocupa, como se hizo evidente en la síntesis de los hechos controvertidos, el demandado alegó su falta de cualidad para sostener este juicio como demandado, defensa esta que el Tribunal considera que debe resolver antes de entrar a conocer el fondo de la acción interdictal propuesta.

En tal sentido, pasa este sentenciador a resolver acerca de la referida falta de cualidad, en el capítulo siguiente:

Capítulo III
De la Falta de Cualidad del Demandante

Consta en el libelo de la demanda que el demandante, GUSTAVO MARTIN OYOQUE FLORES, alegó que en el año 1997 introdujo una demanda contra los ciudadanos JOSE ABREU, HEITER RAMON ALVAREZ, SIMON PACHECO, Y JUAN JOSE RIVAS, por reivindicación, y que el ciudadano JOSE ABREU, al contestar la demanda convino en ella y le entregó el inmueble a la sucesión FLORES-MAGO de la cual forma parte y que además representa.
Para demostrar ese hecho acompañó la demanda con copia certificada expedida el 03 de agosto de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que contiene la contestación de JOSE ABREU, en la cual convino en la demanda de reivindicación y además convino en hacerle entrega del inmueble al demandante.
Tomando en cuenta esos hechos la parte demandada alegó que el inmueble fue entregado a la parte demandante en ese juicio de reivindicación, que es la sucesión FLORES-MAGO, y que no se entregó en forma personal a GUSTAVO MARTÍN OYOQUE FLORES, y que la presente querella interdictal restitutoria la introdujo GUSTAVO MARTÍN OYOQUE FLORES, a título personal.
Al examinarse la copia certificada mencionada anteriormente, que contiene el convenimiento en la demanda de reivindicación, el Tribunal pudo constatar de la nota de certificación correspondiente, que se trata, efectivamente, de un juicio de Reivindicación que intentaron los ciudadanos PEDRO OYOQUE FLORES, TERESA OYOQUE FLORES DE VALERO, Y ADELFA OYOQUE FLORES DE RIVERO contra los ciudadanos SIMIN PACHECO (Sic), GONZALO ROMERO, EITHER ALVAREZ, JUAN JOSE RIVAS y JOSE ABREU (éste último aparece que convino en la demanda). Como puede apreciarse, por lo que respecta a los demandantes se trata de un litis consorcio activo, que a nuestro juicio tiene carácter necesario, por tratarse, como lo afirma el demandante en este libelo de demanda, de una sucesión (FLORES-MAGO). Por lo que respecta a los derecho sucesorales de esa sucesión FLORES-MAGO, cabe agregar que, hasta tanto se produzca la partición –cosa que no está probada en estos autos- quienes integran la sucesión permanecen en comunidad respecto de todos los bienes del De Cujus, comunidad esta que, valga la redundancia, se presume de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 995 del Código Civil, puesto que la propiedad pasa de derecho a todos los herederos hasta que se produzca la partición.
Cuando hay varios sujetos llamados a suceder, como se desprende de la copia certificada mencionada anteriormente, “(...) se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que componen la herencia (...)” (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Octava Edición, Caracas 1986. Pag. 379).
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 764 del Código Civil, para la administración de los bienes de esa comunidad será necesario el acuerdo de la mayoría de los comuneros; y, siendo esta querella interdictal restitutoria un acto de administración que tiende a recuperar la posesión que se dice arrebatada, conforme a la referida norma, se requiere pues el consentimiento de la mayoría de las personas que conforman esa comunidad que se origina de la sucesión FLORES-MAGO, y así se declara.
Acierta el demandado al afirmar que JOSE ABREU, al convenir en la demanda y en la entrega del inmueble, convino con los demandantes y convino en entregarle a los demandantes de aquel juicio de reivindicación, y como quiera que GUSTAVO MARTÍN OYOQUE FLORES, en esta querella interdictal alega que la posesión la obtuvo con motivo de ese juicio de reivindicación y concretamente por ese acto de convenimiento, resulta forzoso concluir pues, que habiéndose convenido en la entrega del inmueble a aquel litis consorcio activo necesario en virtud de la comunidad entre ellos existente, para proponer la presente querella interdictal restitutoria es necesario ese mismo litis consorcio activo, es decir, la concurrencia de todos los comuneros para proponer la demanda, o al menos la prueba de que, conforme al artículo 764 del Código Civil, la presente querella interdictal restitutoria haya sido autorizada por la mayoría de los comuneros, y en estos autos no existe ninguna prueba que acredite esos hechos, mas por el contrario, consta en el libelo de la demanda que GUSTAVO MARTÍN OYOQUE actúa en nombre propio ya que no invocó la representación de aquella comunidad sucesoral, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto, como se expuso antes, para proponer la presente querella interdictal restitutoria es necesario que concurran todos los comuneros de la sucesión FLORES-MAGO, por sí o por medio de apoderado judicial o representante designado conforme a lo previsto en el artículo 764 del Código Civil, lo cual no consta en estos autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la excepción de falta de cualidad del demandante GUSTAVO MARTÍN OYOQUE FLORES, propuesta por la parte demandada, y así se decide.

Capítulo IV
De la Falta de Cualidad del Demandado

Como se expuso en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada alegó su falta de cualidad para sostener este juicio como parte demandada, fundado en el hecho de que el demandado es el ciudadano ANIELO FALZARANO, a título personal, y quien ejerce los actos de posesión sobre la parcela de terreno en litigio es la empresa F y F CONSTRUCCIONES, C.A., que es su propietaria, y por la cual obra por ser su representante legal.
Al examinarse las copias fotostáticas simples aportadas por la parte demandada, cursantes a los folios 43 al 66 de este expediente, el tribunal pudo apreciar que se trata del acta constitutiva, estatutos y reformas de los estatutos de la empresa F y F CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 26 de agosto de 1993, bajo el Nº 310, folios 119 al 123, Tomo 4. Tales copias simples no fueron impugnadas por la parte actora, de manera que deben considerarse como fidedignas de su original, y así se declara.
De esas copias se deduce la existencia de una persona jurídica denominada F y F CONSTRUCCIONES, C.A., que jurídicamente y por la ficción que crea la ley, tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos al de sus accionistas y administradores o representantes, como acertadamente lo señala la parte demandada. Esa empresa se encuentra representada por el ciudadano ANIELLO FALZARANO, según puede apreciarse de esas actas, de manera que es ANIELLO FALZARANO, quien realiza la voluntad de la sociedad.
Consta igualmente en estos autos (folios 172 al 176), copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Febrero de 1999, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 1999. se trata evidentemente de un documento público que hace fe de su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Ese documento contiene la venta que GONZALO ROMERO BOTINI hizo a F y F CONSTRUCCIONES, C.A., de cinco hectáreas (5 Has.) de terreno. Esa extensión de tierra es la que se encuentra en litigio, lo cual se deduce del hecho afirmado por el demandante en su libelo, y se corrobora con la afirmación de ese mismo hecho, realizado por la parte demandada en su escrito de alegatos inserto a los folios 163 al 168, pues el demandado afirma poseer esa extensión de terreno. De modo que, respecto de la identidad de la parcela de terreno en litigio las partes aparecen concordes en sus afirmaciones.
Con ese documento el demandado ANIELLO FALZARANO, demostró la propiedad que le atribuye a la empresa F y F CONSTRUCCIONES, C.A., sobre la extensión de terreno en litigio. Y si bien es cierto que el asunto discutido en este juicio no es la propiedad sino la posesión, también es cierto que la prueba del derecho de propiedad sirve para colorear la posesión, ya que la propiedad lleva consigo tres atributos según el artículo 545 del Código Civil, y uno de ellos, el de usar la cosa implica ejercer actos de posesión por sí o por interpuesta persona (poseedor precario).
De allí que, por vía de deducción, pueda el Tribunal concluir que, los actos realizados por ANIELO FALZARANO, en la extensión de terreno en litigio, los realizaba en nombre de su representada F y F CONSTRUCCIONES, C.A., como confesó haberlo hecho en su escrito de alegatos inserto a los folios 163 al 168 de este Expediente, y siendo ello así, es forzoso concluir que la demanda debe proponerse directamente contra la referida empresa y no contra quien obra por ella, ya que las sociedades, como quedó establecido anteriormente, tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, pudiendo por esa razón estar en juicio a través de las personas naturales que obran por ellas, pero, se reitera, que la querella debe proponerse contra el autor de los actos (persona jurídica) y no contra las personas naturales que obran por ella según sus estatutos (Aniello Falzarano). Por esas razones resulta procedente en derecho la excepción de falta de cualidad del demandado invocada por la parte demandada, y así se declara.

Capítulo V

Por cuanto la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa y pasiva, expuestas en los capítulos anteriores, impiden a este sentenciador entrar a resolver el fondo del asunto debatido, así como la impugnación de la cuantía por formar parte del fondo, es por lo que se hace inoficioso entrar a analizar el resto de las pruebas aportadas al proceso, ya que las mismas, una vez examinadas, el Tribunal encontró que no desvirtúan las conclusiones expuestas anteriormente para declarar la procedencia de la falta de cualidad activa y pasiva, sino que conducen a la demostración de los hechos referidos al fondo del asunto debatido, asunto ese para el cual, como se dijo antes, el tribunal se encuentra impedido de resolver debido a la procedencia de las excepciones invocadas, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad del demandante GUSTAVO MARTÍN OYOQUE FLORES, para intentar a título personal la presente querella interdictal restitutoria, e igualmente DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad del demandado ANIELLO FALZARANO, para sostener este juicio como demandado.
Se condena al demandante al pago de las costas procesales causadas en este juicio por haber resultado vencido en el mismo.
Se ordena dejar sin efecto la medida de restitución ejecutada en fecha 13-09-1999, en la cual se hizo entrega del lote de terreno a la abogada Veda Vásquez, por cuanto no fue constituida la fianza o caución solicitada por este Juzgado.
Notifíquese de esta decisión a las partes por haberse dictado fuera del lapso legal para ello.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de l circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.

El Juez Temporal

Abog. Angel Silva Acuña


El Secretario

Abog. Eligio Velásquez


En esta misma fecha, siendo la 1:30 PM, se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.

El Secretario

EXP. 0260
ASA/m.r.-