REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Diciembre de 2006
195° y 146°
EXP. 2052

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.011.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Domínguez, Carlos Bethencort, Carlos Martínez, Alexis Hayek y Luisa Orsini, todos Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.119, 87.652, 57.926, 43.726 y 80.768, carácter este que consta de Poder Apud-Acta que riela en autos al folio 8 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.315.336.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por auto de fecha 04 de Abril del 2006, este Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio Nunzia Veliz, inscrita por ante el Inpreabogado, bajo el N°. 113.390, tal y como se evidencia al folio 34 del presente expediente.
2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLIVARES. VÍA INTIMACIÓN.

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Septiembre de año 2005, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribución, el Abogado en ejercicio Edward Sucre Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.977, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARIA GABRIELA MILLAN, e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, ya identificado, recayendo por distribución en este Juzgado. En su escrito libelar el endosatario en procuración realiza afirmaciones y alegatos que el tribunal resume de la siguiente manera: Comienza señalando que su representada es legitima beneficiaria de un (01) Cheque, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.2.650.159,99), el cual fue emitido por MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ,en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A. Así mismo señala el endosatario que en la oportunidad de su cobro el mismo fue devuelto por falta de provisión de fondos, y es por este motivo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., en la persona de su representante, ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, en su condición de librador del referido cheque a los fines que convenga o sea condenado por este Tribunal a cancelar lo siguiente:
1. La cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.2.650.159,99), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de Doscientos Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.204.750,8) por conceptos de Intereses de Mora calculados al 12% anual comprendido dentro del período 28-01-2005 al 19-09-2005.
De igual manera solicita le sean acordado en la definitiva el pago de las costas del proceso y la corrección monetaria.
La parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 640, 644 y 646, todos del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida en fecha 29 de Septiembre del año 2005, tal y como se evidencia de autos al folio 6, en consecuencia se ordena la Intimación de la parte demandada, para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes contados a partir de su Intimación; y en esta misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de empresa demandada; medida esta que fue ejecutada en fecha 13 de Enero de 2006, tal y como se evidencia en el folio 19 y su vuelto del Cuaderno de Medidas pertenecientes a este expediente.

En relación a la intimación de la empresa demandada en la persona de su presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, de autos se verifica que la misma no se logró de manera personal, en consecuencia se libró cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, agotado tanto el procedimiento de intimación personal como el de carteles, se procedió a la designación de un defensor judicial, recayendo el cargo en la Abogada en ejercicio Nunzia Veliz, quien fue debidamente juramentada e intimada, tal y como se evidencia de autos a los folios 32 y 35 del presente expediente.
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En fecha 3 de Mayo de 2006, la Defensora Judicial de la parte demandada, hace formal oposición al procedimiento intimatorio, tal y como consta en el folio 38 del presente expediente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo negando, rechazando y contradiciendo la pretensión del actor así como niega que su representada CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A, adeude la cantidad demandada, y por ende niega la obligación de su representada de cancelar cantidad alguna.

En la etapa probatoria, tanto la parte accionante como la accionada hicieron uso de este derecho, promoviendo la parte demandada el merito favorable de los autos, así como también ratificó el valor probatorio del referido cheque, el cual está signado con el N°. 29724932, emitido contra la Cuenta Corriente N°. 5800472101 del Banco Caroni expedido a favor de su representada MARIA GABRIELA MILLAN, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.2.650.159,99). Por su parte la representación judicial de la accionada promovió de igual forma el merito favorable que arrojan los autos, y desconoció tanto el referido instrumento bancario en el cual está fundada la presente acción, como la deuda en sí misma.

En la oportunidad para presentar informes las partes no concurrieron a consignar los mismos.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
MOTIVA

El artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.

En virtud de ello y siendo que el lapso de sesenta (60) días para sentenciar la presente causa venció en fecha 10 de Diciembre del año en curso (día Domingo), la Sentencia se publicó en esta Fecha por ser el día de despacho inmediato siguiente.

Siendo la sentencia producto de un proceso lógico deductivo, realizado en principio de forma intrínseca por el Juez para luego ser materializado de forma externa; es necesario manifestar expresamente las circunstancias de hecho y de derecho que delimitarán la controversia en la presente causa, la cual se pasa a realizar de seguidas
Hecho Controvertido

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, ciudadana MARIA GABRIELA MILLAN, se centra en demostrar el hecho que la empresa accionada CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., le adeuda las cantidades de dinero contenidas en el instrumento bancario descrito supra y el cual acompañó a su escrito libelar, así como los intereses de mora que ha generado la cantidad adeudada; mientras que por lo que respecta a la parte demandada, la Defensora Judicial, dirige su contradicción en negar la deuda que la actora imputa a su representada; más sin embargo no desconoce en la contestación de la demanda la firma contenida en el instrumento cambiario ni tampoco tacha su contenido, por tanto el cheque conserva todo su valor, como se analizará a posteriori.-
Esta Sentenciadora antes de pasar a determinar en que debe consistir la actividad probatoria y a quien le corresponde la carga de la prueba en la presente causa, considera necesario citar algunos artículos del Código de Comercio, lo cual se hace de seguidas.
Artículo 124 del Código de Comercio:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(…)
Con documentos privados.
(…)”.
Artículo 1.111 del Código de Comercio:
“En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión o evacuación de las pruebas se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”.
Artículo 1.112 del Código de Comercio:
“También se observarán las disposiciones de aquel Código para la vista y sentencia…”.

En consecuencia con las normas transcritas supra, es evidente que en materia mercantil la actividad probatoria se hará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo ello así se pasa a determinar en que debe consistir la actividad probatoria en la presente causa y a quien le corresponde la carga de la prueba.

Actividad probatoria y Carga de la prueba

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Siendo ello así, es decir que de conformidad con las normas procesales transcritas supra, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, es a la accionante a quien le corresponde la carga de demostrar la obligación alegada, con las pruebas que considere idóneas para alcanzar tal fin, en otras palabras la ciudadana MARIA GABRIELA MILLAN, debe probar la existencia de la deuda que reclama en la presente causa, y a la accionada le corresponde probar la excepción alegada, es decir, que no posee deuda alguna con la empresa actora.
Establecida como fue la carga de la prueba, esta Juzgadora pasa a analizar el valor legal de las pruebas aportadas por las partes contendientes en la presente causa.
Análisis de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con el principio de comunidad de la prueba

A).- Tanto la parte demandante como la accionada en la etapa probatoria promovieron el merito favorable de los autos, en tal sentido se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y Así se Decide.

B).- El Apoderado actor en el lapso de pruebas, ratificó el valor probatorio del Cheque con el que acompañó al libelo de la demanda y que riela en el folio 5 del presente expediente. En relación a tal instrumento esta Juzgadora verifica que el mismo se trata de Titulo Valor (Cheque) signado con el N°. 29724932, girado en contra la Cuenta Corriente N°. 5800472101 del Banco Caroni a favor de su representada MARIA GABRIELA MILLAN, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.2.650.159,99), el cual no fue desconocido por la parte accionada en la oportunidad legal establecida para ello, es decir en la contestación de la demanda, y que dicho instrumento fue producido en juicio junto con el libelo de la demanda, tal y como lo preceptúa el artículo 444 del Código el cual señala lo siguiente: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado y negrillas nuestro), así las cosas, es decir visto el silencio de la accionada respecto al desconocimiento o no del Cheque anteriormente descrito, se tiene por reconocido el mismo, en consecuencia dicho instrumento bancario tiene pleno valor, y posee la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenidas, todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando probado con el mismo los siguientes hechos a saber: Primero: Que el cheque signado con el N°. 29724932, girado en contra la Cuenta Corriente N°. 5800472101 del Banco Caroní fue emitido a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA MILLAN, y que el mismo era por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.2.650.159,99). Segundo: Que tal instrumento fue presentado al cobro en fecha 28 de enero del 2005, por ante la oficina “Agencia Libertador del Banco Caroní”, ya que del anverso del mismo se verifica sellos húmedos en el cual se constata tal información. Tercero: Que al ser presentado para su cobro, la cuenta Corriente contra la que fue emitido dicho cheque no estaba provista de fondos suficientes a los fines de cubrir la cantidad contenida en él, información esta que se desprende del anverso del instrumento en análisis, específicamente de sello húmedo que dice lo siguiente: “Giro sobre Fondos no Disponibles”, nota esta la cual posee firma autorizada por la entidad bancaria.

En relación al desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda (cheque) hecho por la defensora Judicial de la parte accionada esta Sentenciadora se pronuncia al respecto en los siguientes términos:
Del escrito de pruebas presentado por la parte accionada en fecha 19-06-2006, se desprende en su particular segundo que la Defensora Judicial desconoce el cheque en el cual está fundamentada la demanda, tal desconocimiento es extemporáneo por tardío, ya que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, prevé la oportunidad legal en que deben ser desconocidos los instrumentos privado, es decir, el desconocimiento de estos documentos debe hacerse en la contestación de la demandada si el instrumento se ha producido con esta, o dentro de los cinco días siguientes a que fue producido, y siendo que en el caso de autos el instrumento bancario fue producido junto con el libelo de la demanda, el desconocimiento debió haber sido en el acto de contestación a la misma, y no posteriormente como sucedió en el caso bajo análisis, por tanto al considerarse el desconocimiento extemporáneo por tardío, se tiene el mismo con no hecho. En consecuencia dicho instrumento tal y como se declaró supra tiene pleno valor probatorio puesto que no fue desconocido en la oportunidad legal Y así decide.

CONCLUSIÓN

En el caso de autos la actora demanda la cancelación de una cantidad de dinero, por el procedimiento de intimación, y trae a juicio junto con el libelo de la demanda, instrumento cambiario (cheque) el cual no fue desconocido ni tachado por la contraparte, lo que trajo como consecuencia legal que el mismo tuviese pleno valor probatorio, y por ende se demuestra la obligación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A, de cancelarle a la ciudadana MARIA GABRIELA MILLAN, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.2.650.159,99) contenida en dicho cheque, y siendo que la accionada no probó que haya cancelado la cantidad reclamada durante el transcurso del presente juicio es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y en atención a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, 12, 506 del Código de Procedimiento Civil, 124, 108, 1.111 y 1.112 del Código de Comercio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES Vía intimación fuera incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA MILLAN en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, ambos identificados. En consecuencia, Primero: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., (CONDISA), a cancelar a la actora la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.2.650.159,99) por concepto del monto neto contenido en el instrumento cambiario. Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.204.750,8) por conceptos de Intereses de Mora. Tercero: Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar:
3.1.- La indexación Monetaria de la cantidad condenada a pagar (Bs.2.650.159,99), por concepto del monto neto de la obligación.
3.2.- La indexación Monetaria se calculará en basa a la cantidad condenada a paga por concepto del monto neto de la obligación desde la fecha de admisión de la demanda 22-06-2005, hasta que la presente sentencia sea publicada, la cual será realizada por tres expertos, de conformidad con lo establecido en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
3.3.- La base del cálculo para la realización de la Corrección monetaria será el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela en el período señalado.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. ODIELYS HERDE MARCADO
LA SECRETARIA.


ABOG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:00 de la Tarde. Conste.-
LA SECRETARIA.


ABOG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Liberarce
Exp. N°. 2052