REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Diciembre de 2006
195° y 146°
EXP. 2141

Conoce este Juzgado de la solicitud de Oferta Real de Pago realizado por el ciudadano CARLOS EZEQUIEL ESPARROGOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.024.228, quien tiene como Apoderados Judiciales a los Abogados Gabriel Materan y Alejandro Palacios, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 76.249 y 982, respectivamente, admitida por este Tribunal en fecha 13-11-2006. Este Tribunal procedió en fecha 17-11-2006 a trasladarse en la dirección indicada por el solicitante, y una vez constituido el Tribunal en el sitio a realizar el ofrecimiento, se le notificó a la ciudadana Aida Del Carmen Bermúdez y se le hizo el ofrecimiento, manifestando esta, no poder aceptarlo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil se ordenó el depósito del dinero ofrecido y la citación de los acreedores para que comparezcan dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, para que expongan las razones y alegatos que considere conveniente en contra de la validez de la oferta y el depósito realizado a su favor; y siendo que del escrito de solicitud, así como del documento autenticado consignado junto con la solicitud y que riela en autos a los folios 3, 4 y 5, se verifica que la obligación principal que dio origen al presente procedimiento es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), por lo que considera necesario analizar su competencia en razón de la cuantía para seguir conociendo del presente procedimiento, lo cual se hace de seguidas:

ÚNICO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de solicitud y el documento autenticado presentado junto con el escrito de la solicitud, los cuales rielan a los folios que van del 2 al 5 del presente expediente, se evidencia que la pretensión de los accionantes tiene por objeto la oferta real de pago de una cantidad adeudada al oferido, por concepto de un contrato de mantenimiento y conservación de un lote de terreno de siete (07) hectáreas con Tres Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (3358 Mts2) y una casa (Fundo Onelauracal), ubicado en el sitio denominado Pueblo Nuevo de Orocual Parroquia Boqueron, celebrado el mismo en fecha 20 de Junio del 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas.

Ahora Bien el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil dispone ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago cuando señala:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.

Sobre este punto la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de Septiembre de 1996, en el caso A. Núñez contra E. Valencia, señaló lo siguiente:
“..En el procedimiento de oferta real y de depósito, pueden existir dos fases o etapas, fácilmente diferenciables entre sí; la primera, de jurisdicción voluntaria, en donde el deudor hace llegar en forma autentica al acreedor su voluntad de pagar y si este acepta la oferta el procedimiento se extingue; y la otra de jurisdicción contenciosa, que es a la que se llega cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta que le hace el deudor. La primera fase o etapa tiene lugar ante cualquier juez territorial.
La segunda puede ocurrir ante el mismo juez de la jurisdicción voluntaria, si este fuera competente por la materia y el valor, de no serlo se pasará los autos al juez competente...”. (Negrillas nuestras).

Consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”. (subrayado y negrillas nuestras)

Aplicando los artículos antes mencionado y la jurisprudencia al caso sub iudice, este Tribunal considera obligante determinar y revisar su competencia para conocer del presente procedimiento de oferta real de pago; para ello acoge y hace suyo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Febrero de 1998 (caso T. Aguerrevere contra R. Reboledo) cuando expresa:
“…, el propósito y razón de la oferta es como su naturaleza lo indica, liberar al deudor en principio de una obligación que le compromete frente al acreedor, obligación esta que por mandato expreso de la disposición en comento debe estar perfectamente descrita en el escrito mediante el cual se plantea la oferta. Así en esta Sala de Casación Civil, en fecha 2 de noviembre de 1.998, estableció que en lo asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la oferta real, es relevante determinar la naturaleza del litigio como signo inequívoco atributivo de la competencia concreta en cada. Esto nos demuestra que el procedimiento de oferta real nace en relación a una determinada obligación que lo origina. Por lo que a los efectos de poder determinar cual sea la cuantía del presente asunto, a los fines de poder pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad o no del presente recurso de Casación anunciado, se debe atender entonces a la naturaleza de la obligación que compromete al deudor frente al acreedor, dada la relación derivada de la oferta con respecto a dicha obligación principal de esta cuantía que debe tomarse en cuenta es la obligación que origina el procedimiento de oferta real y no la de la oferta hecha….”

En virtud de ello se constata de autos y en especial del contrato de mantenimiento y conservación del lote de terreno especificados supra de que el valor total de la obligación principal que dio origen al presente procedimiento de oferta real asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo)

En consecuencia se estima que este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no es competente para conocer de la presente oferta real de pago, pues el interés principal asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), excediendo en más nuestra competencia en razón de la cuantía, puesto que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial nuestra competencia se encuentra limitada hasta la cantidad de Bs.5.000.000,oo, lo que determina de forma inequívoca que es a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil al que le corresponde el conocimiento y la decisión de dicho procedimiento.

En consecuencia a todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECLARA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR EL VALOR, estimando que el órgano competente para conocer de la presente acción es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al cual se ordena remitir el presente expediente para su distribución, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:00 de la Tarde.- Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Liberarce.-
Exp. N° 2141