REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de Diciembre de 2006

195° y 146°

EXP. 2133

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO SON:
DEMANDANTE: YELITZA CAROLINA RONDON PABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.114.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Morela Velásquez, Antonio Ramón Corvo González, Maria Elena Rodríguez Lozada y Jesús Maria Vegas Leon, todos Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.623, 7.767, 22295 y 46.025, respectivamente, carácter este que consta de Instrumento Poder Apud-Acta, que riela al folio 21 y su vuelto de las actas que conforman el presente expediente.
DEMANDADO: BRAULIO BARRETO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°..3.366.131.
ASITENCIA JUDICIAL DEL DEMANDADO: El demandado de autos se hizo asistir por el Abogado en ejercicio Jaime Enrique Moreno Hernández, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.911.
2. QUE LA ACCIÓN DEDUCIDA ES: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO.


SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado en funciones de Distribución, la ciudadana YELITZA CAROLINA RONDON PABLOS debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Morela Velásquez; ambas identificadas supra, e interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, en contra del ciudadano BRAULIO BARRETO, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2006, admitida por auto de fecha 18 de Octubre del mismo año, tal y como consta al folio 19 de este expediente.

La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Que adquirió un bien inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la avenida Universidad, Residencia Los Pájaros, Piso 3, identificado con el N° 3-B de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por compra que le hizo a Santiago Fermín Rondón, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 del año 2005, anotado bajo el N°. 46, Protocolo Primero, Tomo 2. De igual manera afirma que su vendedor le manifestó que el bien objeto de la venta se encontraba arrendado, y que el tiempo de duración de dicho contrato era de seis (6) meses, y su respuesta fue que no había problema y que ella (la demandante) respetaría tal convención. Así mismo afirma que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano BRAULIO BARRETO, quien según su dicho, funge en dicho contrato como arrendatario; y que una vez que venció el contrato en cuestión, es decir el día 20 de Noviembre del pasado año 2005, operó la prorroga legal de seis (6) meses y que venció en fecha 20 de Mayo de presente año. Continua afirmando la actora que, es el caso que una vez vencido el lapso de prorroga legal el arrendatario demandado no procedió a entregarle el inmueble en cuestión, habiendo transcurrido hasta la fecha de introducción de la presente acción, ciento cuarenta y tres (143) días, estando obligado, por la cláusula novena del ya mencionado contrato de arrendamiento; por todo lo anteriormente expuesto es que la actor demanda al ciudadano BRAULIO BARRETO por cumplimiento de contrato de arrendamiento, solicitando que el accionado sea condenado a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BPLÍVARES (Bs. 2.760.000,oo) por concepto de mora en la entrega del inmueble arrendado. La actora fundamenta la presente acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.1160 y 1.167 del Código Civil.

La presente demanda fue admitida en fecha 18 de Octubre de 2006, tal y como consta en el folio 19 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 8 de Noviembre de 2006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la actora, y se entrevistó con el ciudadano BRAULIO BARRETO y al imponerle el motivo de su visita, el mismo firmó debidamente la Boleta de Citación, tal y como se evidencia en los folios 30 y 31 del presente expediente.

En la oportunidad procesal para que la parte accionada diera contestación a la demanda, el demandado hace lo propio debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jaime Enrique Moreno Hernández, alegando que la ciudadana YELITZA CAROLINA RONDON PABLOS y su persona habían firmado contrato de arrendamiento, y que el mismo empezó a regir desde el día 20 de Julio de 2005, y que la accionante había incumplido con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario en virtud que la misma no respetó la relación arrendaticia entre su persona (BRAULIO BARRETO) y el ciudadano Santiago Fermín Rondón, violando así los plazos pactados y los términos fijados, acompañando a su escrito de contestación contrato de arrendamiento suscrito entre este y la ciudadana YELITZA CAROLINA RONDON PABLOS.

De autos se evidencia que durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, tal y como se evidencia en el folio 40 y su vuelto, promoviendo en primer lugar el merito favorable de los autos, igualmente hizo valer el contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos BRAULIO BARRETO y Santiago Fermín Rondón; así mismo promovió la cláusula Segundo del aludido contrato de arrendamiento; y por último promovió las testimoniales de los ciudadanos Domingo Ramón Urbina, Yenis Carolina Castro, Manuel José Fuentes Leal, Pedro Elias Roca López, Jacqueline Canelón Bolívar, Luis Tadeo Rivera Vásquez y Carlos Eduardo Moya Salazar; ciudadanos estos que no rindieron su declaración, por tanto dicha prueba no fue evacuada.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.


Punto de Previo Pronunciamiento (de oficio):

La parte accionada al momento de contestar la demanda alega la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YELITZA CAROLINA RONDON PABLOS y su persona, y como prueba de ello trajo a juicio el contrato de arrendamiento aludido, el cual no fue desconocido por la accionante en el lapso legal establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, dicha convención arrendaticia se tiene como cierta, así como todas sus cláusulas. Del texto de dicho contrato se desprende que, y se transcribe textualmente: “Entre la ciudadana YELITZA CAROLINA RONDON PABLOS,…, quien en lo adelante y a los fines de este contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra los ciudadanos BRAULIO BARRETO y ELENA URBINA MAITA,…, quienes en lo adelante y a los mismos efectos se denominarán LOS ARRENDATARIOS…”. Se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 18 de Julio de 2005 que tiene por objeto el bien inmueble ubicado en la Avenida Universidad, Residencia los Pájaros, Piso 3, Apartamento 3-B de esta Ciudad de Maturín.

Por otra parte la actora al momento de introducir el escrito libelar que dio origen al presente juicio, acompañó el mismo con diferentes documentos, entre ellos documento marcado “C”, y que la actora denomina “Notificación de Prorroga legal”, el cual cursa en autos al folio 18, documento este que no fue desconocido por el demandado, trayendo como consecuencia que el mismo se tenga como cierto, de conformidad con el Artículo 444del Código de Procedimiento Civil, verificándose del texto que lo constituye, que dicha comunicación está dirigida a los ciudadanos BRAULIO BARRETO y ELENA URBINA MAITA, en su carácter de arrendataria. De los documentos analizados supra se evidencia la existencia de un Litis consorcio Pasivo, y siendo que en la presente acción la parte demandante solo acciona en contra de uno de los arrendatarios, es por lo que se hace necesario determinar si el Litisconsorcio es voluntario o necesario, para así analizar la procedencia de la presente demanda, lo cual se hace de seguidas: “El Litisconsorcio es la figura procesal en la cual se encuentran varias personas actuando en juicios como parte, bien sean actores o demandados. Por su parte Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.

En ese mismo orden de ideas Enrique Véscovi, en relación al litisconsorcio señala lo siguiente: “…el litisconsorcio es la situación jurídica en la que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados.

Una vez definido la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en cinco a saber:

Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.

Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.

Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.

Por su parte Véscovi señala, “… la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no ) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes…”.

En tal sentido Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente:
“Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamada todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad…”.

En sintonía con todo la arriba expuesto es de importancia resaltar que la correcta determinación de los tipos litisconsorciales, tiene una gran trascendencias en lo que se refiere a los efectos procesales que ellos ocasionan, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, auque es una sola, puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones etc; en cambio cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsorcio necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por lo integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.

Una vez dicho lo anterior en impretermitible determinar frente a que tipo de litisconsorcio nos encontramos en la presente causa, para así poder aplicar la consecuencia jurídica adecuada. La actora, como ya se dijo antes, demanda al ciudadano BRAULIO BARRETO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo que al momento de que el ciudadano antes indicado diera contestación a la demanda, trajo a juicio contrato de arrendamiento privado, el cual no fue desconocido por la accionante, lo que trajo como consecuencia que tal instrumento adquiriera pleno valor probatorio en juicio, y por ende teniéndose como hecho cierto, que la ciudadana YELITZA CAROLINA RONDON PABLOS, parte actora en el presente juicio, celebró nuevo contrato en fecha 18 de Julio de 2005, (después de haber adquirido el inmueble); con dos ciudadanos a saber: BRAULIO BARRETO y ELENA URBINA MAITA, ambos arrendatarios en la convención aludida, por lo que esta Sentenciador considera que la controversia de autos debe resolverse de modo uniforme para ambos arrendatarios, por lo que la legitimatio ad causa o cualidad pasiva para contradecir en juicio, correspondía en conjunto, tanto a BRAULIO BARRETO como a ELENA URBINA, por lo que se concluye que en el caso de autos existe un litisconsorcio forzoso o necesario, y siendo que la accionante solo demanda a uno de ellos es importante determinar si en el presente caso está o no debidamente integrado el contradictorio, en consecuencia es prioritario citar el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

Sentencia N° 01691, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Junio de 2006, en la cual señala que:

“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“(…) Visto lo anterior es, importante calificar que a pesar que los concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el caso de autos), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable un examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante, al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Grupo Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…”.

De la transcripción del criterio jurisprudencial, expuesto por la Sala político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Sentenciadora acoge y hace suyo; si bien es cierto que la falta de cualidad es una defensa de fondo, alegato este que no fue hecho por el demandado de autos, y que coincidencialmente es el mismo caso expuesto en la sentencia en comento; no menos cierto es que la materia de cualidad reviste carácter de orden público, lo que amerito un examen y subsecuente pronunciamiento en relación a tal situación, y en caso de que el juez determine que realmente está en presencia de falta de cualidad, de alguna de las partes, bien sea para sostener el juicio, o para contradecir el mismo, debe pronunciarse al respecto, y dicho dictamen debe estar dirigido forzosamente a la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, sin entrar a conocer el fondo de la controversia.

En el caso de autos evidentemente existe un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que del contrato de arrendamiento que riela en autos a los folios 36 y 37, se desprende que aparecen como arrendatarios los ciudadanos BRAULIO BARRETO y ELENA URBINA, y siendo que la actora solo accionó en contra del primero de estos, es por lo que esta Sentenciadora considera que era forzoso demandar tanto al ciudadano BRAULIO BARRETO como a la ciudadana ELENA URBINA puesto que es en ambos que reside la cualidad pasiva para sostener el juicio, ya que al no ser llamada la señora ELENA URBINA a juicio se le estaría violentando su derecho constitucional a la defensa; además de no haber integrado correctamente el contradictorio, por lo que es IRREMEDIABLE declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.

En atención a los razonamientos Supra realizados, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 146, 148 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la acción propuesta, por la ciudadana YELITZA CAROLINA RONDON PABLOS, en contra de BRAULIO BARRETO; ambas partes arriba identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2133.