REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Diciembre de 2.006
195° y 146°
Visto el libelo de demanda recibido en este Tribunal por Distribución, en fecha 01 de Diciembre de 2006, incoada por el Abogado Aníbal Marcano Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.094, en su carácter Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Aurelio Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.896.546; mediante el cual interpone Acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro, en contra de la Cooperativa de Protección Automotriz (Coproauto), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°. 45, Tomo 5, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre, de los libros de registros llevados por dicha oficina; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma cree necesario hacer las consideraciones siguientes:
La disposición Transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece que: “hasta tanto se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipios, independientemente de la cuantía del asunto, para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”. A criterio de esta Juzgadora dicha Disposición no debe entenderse de manera ilimitada, si no que la misma debe interpretarse de forma armónica con el ordenamiento jurídico vigente en materia de competencia, tanto por la materia como por la cuantía, en consecuencia no debe colegirse que los Tribunales de Municipios sean competente para conocer de cualquier acción en que las Asociaciones Cooperativas sean partes, bien sean demandadas o demandantes; sino que seremos competentes independientemente de la cuantía en todas aquellas acciones relacionadas con el área especial Asociativa, incluyendo los amparos como bien lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia emitida por la Sala Constitucional; pero cuando la acción intentada se refiera a otras Materias como puedan ser Civil o Mercantil, debemos estudiar y analizar los límites de nuestra competencia en relación a la cuantía, ya que la misma es de orden público.
En el caso de autos, estamos en presencia de una Acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro en contra de la Cooperativa de Protección Automotriz (Coproauto), cuya materia es eminentemente mercantil, y aun cuando los Tribunales de Municipios tenemos atribuida competencia en esa área, no menos cierto es, que dichos Juzgados están limitados por la cuantía, de conformidad con el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece, que la misma no debe superar los Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,oo).
Del escrito de demanda se desprende que la parte actora estimó el valor de su acción en la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo) cantidad esta que supera en demasía la cuantía establecida en la ley para estos Tribunales, por tal motivo esta Jueza considera que no es competente por la cuantía para conocer de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil y 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, en razón de la Cuantía para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente para su distribución, a los fines que sea este quien se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, Líbrese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA TITULAR
ABG. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 de la mañana.- Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Liberarce.-
Exp. N° 2149
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