ACTA TRANSACCIONAL



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000763
PARTE ACTORA: JESÚS RAMON SILVA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.898.609 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZOEMITH COA Y NORSY LICCIEN, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.581.914 y 13.744.839, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 89.116 y 91.512 respectivamente
PARTE DEMANDADA: OITOOLS DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS Y PROYECTOS LIARCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS LIARCA, C.A: ANTONIO MAZZUCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.282.929, domiciliado en Maturín, debidamente asistido por las abogadas ANA CECILIA SILVA ESTABA y CARMEN COROLINA SALANDY, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 36.086 y 36.865 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OITOOLS DE VENEZUELA, S.A: FERNANDO ANUNCIBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.113.597, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.334.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy jueves catorce (14) de Diciembre de 2006, comparecen por ante este Tribunal la abogada ZOEMITH COA en su carácter de apoderada del ciudadano JESUS RAMON SILVA SANCHEZ identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora y se encuentra presente, comparecieron igualmente los abogados ANA CECILIA SILVA y FERNANDO ANUNCIBAY, en su carácter de apoderados de las empresas demandadas SERVICIOS Y PROYECTOS LIARCA y OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A respectivamente según consta de poder que cursa a los autos, a los fines de habilitar el tiempo necesario con el objeto de celebrar acuerdo transaccional, que se había adelantado en las diferentes prolongaciones de la audiencia preliminar, el cual queda redactado de la siguiente forma: Las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan las siguientes exposiciones: Alega el demandante que ingresó a prestar servicios para la demandada como Técnico de Control de Sólidos, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2005 hasta el día cuatro (04) de mayo de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y que por instrucciones de la empresa
SERVICIOS Y PROYECTOS LIARCA, las funciones las prestó para la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, motivo por el cual demanda en forma solidaria a ésta, devengando un salario en el último mes de cuatrocientos sesenta y tres mil Bolívares mensuales (Bs.463.000,00), para un salario básico diario de sesenta y un mil setecientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.61.733,33), motivo por el cual demanda para que se le paguen las prestaciones por los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar que suman la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 186.357.719,50), siendo ésta la estimación de la demanda, entre las cuales están incluidos la antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, preaviso, utilidades, horas extras y tarjeta de alimentación.
La empresa demandada rechazó los conceptos y montos demandados así como la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria petrolera, fundamentado en las reiteradas jurisprudencias que establece que los Técnicos de Control de Sólidos están exceptuados de la aplicación de la referida convención, motivo por el cual el monto de lo adeudado no se corresponde con el monto demandado; no obstante a ello y para dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), que comprende el monto de los conceptos generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo El trabajador demandante quien se encuentra manifiesta estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por concepto de prestaciones sociales y manifiesta estar en conocimiento que no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, avalado por la Apoderada Judicial, por lo que declara no tener mas nada que reclamar a las demandadas.

A los fines del cumplimiento de la presente transacción la parte demandada entrega en esta acto dos cheques identificados de la siguiente forma: Cheque N° 82273475 por la cantidad de SIETE MILONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) a nombre del ciudadano JESUS RAMON SILVA, y un segundo cheque identificado con el N° 27273476, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES , a nombre de la ciudadana ZOEMITH COA, ambos de fecha 13 de diciembre de 2006, girados contra la cuenta corriente N° 0105-0226-86-1226005039, del Banco Mercantil, los cuales recibe el demandante en este mismo acto.
En este estado el Apoderado judicial de la empresa demandada solidariamente expone: Acepto en nombre de mi representada el acuerdo alcanzado por la parte actora y la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS LIARCA, a los solos efectos Liberatorios de OILTOOLS DE VENEZUELA S.A.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente con el pago de dichos montos extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se le devuelve a las partes los escritos de promoción de pruebas promovidos al inicio de la audiencia preliminar. Se entrega en este acto un ejemplar original de la presente acta a las partes.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente pasados como sean tres días contados a partir de esta misma fecha.
LA JUEZA


Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO