ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-001310
PARTE ACTORA: CARLOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.284.888.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUVENAL GASCON Inpreabogado N° 53.311.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A. representada por el ciudadano Edgar José Cesin Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.087.410
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.268
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.



En el día de hoy lunes dieciocho (18) de Diciembre de 2006, comparecen por ante este Tribunal el Ciudadano CARLOS CAMPOS titular de la cedula de identidad N° 9.284.888, identificado al inicio de esta acta, quien actúa con el carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado JUVENAL GASCON igualmente identificado, comparecieron igualmente el ciudadano EDGAR JOSÉ CESIN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.087.410, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A debidamente asistido del abogado JOSE RAFAEL COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.268, no obstante a ello y con el ánimo de dar por concluido el presente proceso el cual se prolongó en su debida oportunidad para la celebración de la transacción y por motivos ajenos a la parte actora no pudo asistir a la audiencia, por lo que el mismo se declaró desistido, quedando sujeto a la aceptación del monto ofrecido, dicho cheque fue recibido por este Tribunal, por el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) cantidad que fue ofrecida en la audiencia, el cual se encuentra bajo el resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones, motivo por el cual ambas partes comparecientes solicitan la habilitación del tiempo necesario del Tribunal a los fines de suscribir acuerdo transaccional con el objeto de dar por concluido el presente proceso, la cual se acuerda; en consecuencia este Tribunal deja constancia que luego de las reuniones sostenidas conjunta y separadamente en esta audiencia, las parte manifiestan llegar a un acuerdo de la siguiente manera: La empresa cancela al trabajador demandante CARLOS CAMPOS la cantidad de TRES MILLNES DE BOLIVARES, (Bs.3.000.000,00) mediante al entrega de cheque no endosable, identificado con el N° N° 13797- 01578043, girado contra la cuenta corriente N° 0114.-0540-13-4509003437, del Banco Del Caribe, fecha 14- 12- 06, a favor del demandante, en virtud de que el trabajador demandante no está amparado por la Convecino Colectiva Petrolera, por lo que con el presente pago, no queda nada que adeudarle por los conceptos demandados ni por ningún otro que pueda derivarse de la relación de Trabajo que los vinculó; ni por ningún otro tipo de Indemnización, por ello se le ofrece la cantidad antes señalada, a fin de dar termino al controversia; seguidamente el trabajador expone que acepta la transacción en los términos indicados anteriormente, no teniendo más nada que adeudársele. El Tribunal en vista de que la Mediación ha sido positiva según lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas y se abstiene de remitir el expediente al Archivo Judicial, hasta tanto se verifique el pago. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR


Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI


LAS PARTES COMPARECIENTES
SECRETARIO