REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


Maturín cinco (05) de diciembre de 2006

196° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-001427
PARTE ACTORA: JOSE VIAJE Y ALEXANDER NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.832.119 Y 11.338.972 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS URRIOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.268.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE LA CONSTRUCCIÓN, C.A (INVECON, C.A)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES


Se inicia el presente proceso por demanda que intentaran los Ciudadanos JOSE VIAJE Y ALEXANDER NUÑEZ, identificados anteriormente, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, y admitida el día nueve de noviembre del 2006, librándose los respectivos carteles de notificación.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006 de la incomparecencia de la parte demandada INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE LA CONSTRUCCIÓN, C.A (INVECON, C.A), ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se dejó constancia que compareció a la audiencia el apoderado de los demandantes, abogado CARLOS URRIOLA, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los ciudadanos identificados anteriormente alegan que ingresaron a prestar servicios en fecha doce (12) de diciembre del año 2005, con el cargo de Obrero de Primera de la Construcción, que debían devengar un salario de veintinueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 29.472,66), que durante la relación de trabajo la empresa les pagó un salario inferior al que estaba obligado a pagarles, que fueron despedidos injustificadamente el día 17 de mayo de 2006, que solo les pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochocientos cincuenta mil Bolívares (Bs.850.000,00), que a los efectos del cálculo de los conceptos demandados debe tomársele en cuenta el salario vigente en la Convención Colectiva de la Construcción para la fecha de egreso, el cual es la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares (Bs.29.472,00 diarios para un salario integral de treinta y nueve mil treinta y seis Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.39.036,52), motivo por el cual ambos trabajadores demandan la cancelación de sus prestaciones sociales por la misma cantidad, cuyos conceptos y cantidades a continuación se mencionan:

Preaviso: Cuatrocientos cuarenta y dos mil ochenta y nueve Bolívares con noventa céntimos (Bs.442.089,90)
Indemnización por despido: Doscientos noventa y cuatro mil setecientos veintiséis Bolívares con sesenta céntimos (Bs.294.726,60)
Antigüedad: Seiscientos trece mil novecientos veintisiete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.613.927,50).
Vacaciones Fracciones: Setecientos once mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 711.764,73).
Utilidades: Un millón seis mil cuatrocientos noventa y un Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.006.491,33).
Dos Dotaciones de Botas: Ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00)
Una dotación de Braga: Cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000,00)
Bono de asistencia: Doscientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 265.253,94)
Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Cinco Millones Trescientos cinco mil setenta y ocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.305.078,80)
Diferencia de salario: Novecientos ochenta y un mil ciento diecinueve Bolívares (Bs.981.119,00) para un total demandado por cada trabajador de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.930.451,80) cantidad esta a la cual hay que deducirle el anticipo de las prestaciones sociales que la empresa pagó a cada trabajador, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00), siendo la diferencia adeudada la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.949.332,80) para cada trabajador, siendo la cantidad total demandada DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.860.903,60) que es la estimación de la demanda.

Ahora bien por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE LA CONSTRUCCIÓN, C.A (INVECON, C.A), a la Audiencia Preliminar en la que por mandato legal se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes, trae como consecuencia que la empresa no compareciente admite los hechos alegados por los demandantes, en cuanto a las condiciones que rigieron la relación de trabajo que los unió y en cuanto al hecho de no haber cumplido la obligación derivada de la relación de la trabajo y como consecuencia de ello; es responsable ante los trabajadores demandantes de las obligaciones contraídas con ellos; en consecuencia se tienen como admitidos los siguientes hechos: 1.- Que ciertamente existió una relación de trabajo entre los ciudadanos JOSE VIAJE y ALEXANDER NUÑEZ y la empresa demandada INDUSTRIA VENEZOLANA, ENDOGENA DE LA CONSTRUCCION, C.A (INVECON, CA) 2.- Que los actores ingresaron a prestar servicios en fecha 15 de diciembre de 2005, 3.- Que ingresaron con el cargo de obrero y hacían la funciones de Operador de Máquinas 4.- Que devengaron un salario inferior al establecido para la fecha de ingreso para la industria de la Construcción, la cual alegan les es aplicable. 5.- Que dicha relación de trabajo fue por un período de cinco meses y cinco días, 6.- Que fueron despedidos injustificadamente en fecha 17 de mayo de 2006 y 7.- Que al termino de la relación de trabajo la empresa solo les pago la cantidad de ochocientos cincuenta mil Bolívares (Bs.850.000,00).

Ahora bien revisados como han sido los montos demandados y encontrando que la demanda intentada por los ciudadanos JOSE VIAJE y ALEXANDER NUÑEZ, no es contraria a derecho y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se tomó como base de calculo el salario diario establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, de acuerdo al tipo de cargo asignado; y siendo un hecho admitido que las funciones desempeñadas era el de Operadores de Máquinas, este Tribunal previa verificación de los conceptos demandados de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la referida Convención Colectiva en relación con los conceptos demandados por los prenombrados demandantes, observa este Tribunal que el salario que debían devengar cada uno de los accionantes de acuerdo con el tipo de trabajo que realizaban como Operadores de Máquinas, el salario al que tenían derechos era de VEINSIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,00) un salario integral de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.38.190,16) diarios, en el que están incluidos la incidencia del bono vacacional y las utilidades; siendo éste el salario éste que estuvo vigente durante el período que duró la relación de trabajo que los unió con la demandada, en consecuencia le corresponde a cada uno de ellos los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: 15 días por Bs. 27.500 de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso por el salario devengado en el mes inmediato anterior es decir cuatrocientos doce mil quinientos Bolívares (Bs. 412.500.00)
INDEMNZACIÓN POR DESPIDO: 10 días por Bs.27.500 da un resultado de doscientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs.275.000,00)
ANTIGÜEDAD: 15 días por el salario integral de Bs.38.190,16 da un total por este concepto de quinientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.572.852,40)
VACACIONES FRACCIONADAS 24,16 días: seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs.664.400,00)
UTILIDADES FRACCIONADAS: 34,15 días novecientos treinta y nueve mil ciento veinticinco Bolívares (Bs.939.125,00)
DIFERENCIA DE SALARIO: 155 días por concepto de la diferencia existente entre el salario devengado durante la relación de trabajo y el que debían devengar los accionantes de acuerdo con las funciones que realizaban, es decir Bs.4.357,14 diariamente da un resultado de seiscientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.675.356,70) para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.539.234,10) para cada uno de los trabajadores demandantes y que constituye la obligación del patrono para con cada uno de ellos, a la cual hay que deducirle la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00), que le fueron pagadas en calidad de anticipo, por lo que se condena a la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE LA CONSTRUCCION, C.A (INVECON, CA) a pagar a cada uno de los ciudadanos JOSE VIAJE Y ALEXANDER NUÑEZ la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARE CON DÍEZ CENTIMOS (Bs.2.689.234,10),


En consecuencia se condena a la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA, C.A (INVECON, CA) a pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.378.468,20) por concepto de prestaciones adeudadas a los accionantes, por los conceptos y montos señalados anteriormente.


En relación a la petición de los accionantes relativa a la solicitud del pago de la dotación de botas y bragas prevista en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción , esta juzgadora niega tal petición, por considerar que la referida cláusula esta destinada a darle estricto cumplimiento a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que al estar obligado el patrono a darle las bragas y botas con la frecuencia establecida en la referida cláusula, es evidente que dicha indumentaria es para la prestación del servicio y no por la prestación del servicio, y ello justifica el hecho que en la misma no se previó monto alguno que deba indemnizar el patrono, en caso de que omitiera la dotación en referencia durante la construcción de la obra que se trate; sin embargo, sí está previsto que el uso de las botas en la obra es obligatorio, por lo que los demandantes debieron exigir el suministro de estos equipos de seguridad para la realización de sus labores en la oportunidad en que estaban prestando servicios efectivos para la empresa demandada.

En cuanto al petitorio de los accionantes relacionado con el bono de asistencia, denominado contractualmente “Bono de Asistencia Puntual y Perfecta” se observa que la cláusula décima de la Convención Colectiva en referencia estable los parámetros para la concesión de los días de salario convenidos, por no faltar al trabajo durante los períodos señalados en la misma y de la referida norma se observa que los accionantes deben acreditar el cumplimiento de estos requisitos en el expediente; a saber la solicitud ante el patrono para que se le pague el beneficio, y de la revisión de los autos no se evidencia que se haya cumplido este trámite ante el patrono, motivo por el cual se niega la petición de los demandantes en este sentido.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos demandados y previa verificación del salario devengado por cada uno de los trabajadores demandantes y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales y los otros beneficios demandados no se utilizó el salario previsto en la Convención Colectiva de la Construcción y que realmente era el que debía utilizarse, dado el tipo de funciones ejercidas por los demandantes y encontrando que la demanda no es contraria a derecho se hicieron los ajustes salariales a que hubo lugar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por los Ciudadanos JOSE VIAJE Y ALEXANDER NUÑEZ, condenándose a la empresa demandada INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA, C.A (INVECON, CA) a pagar la cantidad de: CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.378.468,20) es decir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DÍEZ CENTIMOS (Bs.2.689.234,10), para cada uno de los trabajadores demandantes.
No Se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, de conformidad con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base de calculo para ello el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los cinco días (05) días del mes de diciembre de 2006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO