REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2006-001438
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


DEMANDANTES: Yunetsy Fuentes, Milenys Montaño, Marinellys Contreras, Maria Canales, Rosigil Mundarain, Maria Isabel Colmenares y Norirma Olivero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V- 14.010.164, 17.113.387, 14.011.392, 12.538.003, 14.579.598, 6.268.209 y 14.508.406 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: CARLOS URRIOLA y GEORGINA TENORIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 43.268 y 42.740 y de este domicilio.


DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRESCOLAR SANTA RITA DE CASIA y las personas naturales los ciudadanos: Zaida Janette Betancourt Belisario, Jesús R. Flores Villalba, Gloria Mar Tablante Sifontes e Iris Josefina Mejias de Ramírez.


APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 09 de noviembre de 2006, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las ciudadanas Yunetsy Fuentes, Milenys Montaño, Marinellys Contreras, Maria Canales, Rosaigil Mundarain, Maria Isabel Colmenares y Norirma Olivero, ya identificadas, asistidas por el abogado CARLOS URRIOLA y presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES contra la ASOCIACION CIVIL PRESCOLAR SANTA RITA DE CASIA y las personas naturales ciudadanos: Zaida Janette Betancourt Belisario, Jesús R. Flores Villalba, Gloria Mar Tablante Sifontes e Iris Josefina Mejias de Ramírez; en la cual presentan sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a su admisión en fecha trece (13) de noviembre de 2006, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar: 1.- Alega la demandante YUNETSY FUENTES, que la relación laboral con los demandados se inició el día 15 de septiembre de 2005, desempeñándose como docente, con un horario de 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m. que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.000,00, que en fecha 15 de septiembre de 2006 fue despedida; señala en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.244.000,00), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, indexación salarial. 2.- En cuanto a la demandante MILENYS MONTAÑO, señala que ingreso en fecha 16 de enero de 2006, desempeñándose como docente, con un horario de 7:00 a.m. hasta las 12:30 p.m, que devengaba un salario básico diario de Bs. 8.333,00, que en fecha 15 de septiembre de 2006 fue despedida; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.314.311, 55), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, incidencia de utilidades/antigüedad, salarios retenidos, indexación salarial. 3.- En relación a la demandante MARINELLYS CONTRERAS, señala que ingreso en fecha 15 de marzo de 2005, desempeñándose como docente, con un horario de 1:00 p.m. hasta las 05:30 p.m., que devengaba un salario básico diario de Bs. 9.333,33, que en fecha 15 de septiembre de 2006 fue despedida; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.122.732, 46), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de utilidades/antigüedad, salarios retenidos, indexación salarial. 4.- En cuanto a la demandante MARIA CANALES, señala que ingreso en fecha 15 de abril de 2006, desempeñándose como docente, con un horario de 1:00 p.m. hasta las 05:30 p.m., que devengaba un salario básico diario de Bs. 9.333,33, que en fecha 15 de septiembre de 2006 fue despedida; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 903.233, 06), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de utilidades/antigüedad, salarios retenidos, indexación salarial. 5.- Alega la demandante ROSA IGIL MUNDARAIN, que la relación laboral con los demandados se inició el día 15 de septiembre de 2005, desempeñándose como docente, con un horario de 7:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.000,00, que en fecha 15 de septiembre de 2006 fue despedida; señala en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.244.000,00), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, indexación salarial. 6.- En cuanto a la demandante MARIA ISABEL COLMENARES, señala que ingreso en fecha 22 de marzo de 2006, desempeñándose como docente, con un horario de 1:00 p.m. hasta las 05:30 p.m., que devengaba un salario básico diario de Bs. 9.333,33, que en fecha 15 de septiembre de 2006 fue despedida; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 903.233, 06), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de utilidades/antigüedad, salarios retenidos, indexación salarial. 7.- Alega la demandante NORIRMA OLIVERO, que la relación laboral con los demandados se inició el día 15 de septiembre de 2004, desempeñándose como docente, con un horario de 7:00 a.m. a las 12:30 p.m. y de 1.00 p.m. a 5:30 p.m., que devengaba un salario básico diario de Bs. 18.666, 66, que en fecha 15 de septiembre de 2006 fue despedida; señala en el libelo que se le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.996.747, 50), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, indexación salarial.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial abogada GEORGINA TENORIO, e igualmente de la incomparecencia de las accionadas, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de las demandantes.
MOTIVA
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de las accionadas, se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada uno de las actoras lo siguiente:

1.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana YUNETSY FUENTES y la ASOCIACION CIVIL PRESCOLAR SANTA RITA DE CASIA y las personas naturales ciudadanos: Zaida Janette Betancourt Belisario, Jesús R. Flores Villalba, Gloria Mar Tablante Sifontes e Iris Josefina Mejías de Ramírez, se inició en fecha 15 de septiembre de 2005 y culminó en fecha 15 de septiembre de 2006, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 12.000,00.
Ahora bien el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley, y ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que cuando un trabajador goza de estabilidad y es despedido sin justa causa no puede el patrono preavisarlo, sino que debe pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de mayo 2003, estableció:
“De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones…), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo”.
En consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por la actora, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre la accionante y los demandados se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, que multiplicados por el salario de Bs. 12.000,00 da la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 540.000,00).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario diario de Bs. 12.000,00, equivale a la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 360.000,00).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, a razón del salario diario de Bs. 12.000,00, equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 540.000,00).
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario diario de Bs. 12.000,00, equivale a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (BS. 180.000,00).
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días a razón del salario diario de Bs. 12.000,00, equivale a la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 84.000,00).
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 12.000,00, equivale a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 180.000,00).
• Salarios no cancelados: Ante la admisión de hechos y los alegatos planteados, le corresponden el pago de 45 días de salarios ( 01-08-06 al 15-09-06) a razón del salarios diario da la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 540.000,00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.424.000,00).
En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana MILENYS MONTAÑO y la ASOCIACION CIVIL PRESCOLAR SANTA RITA DE CASIA y las personas naturales ciudadanos: Zaida Janette Betancourt Belisario, Jesús R. Flores Villalba, Gloria Mar Tablante Sifontes e Iris Josefina Mejías de Ramírez, se inició en fecha 16 de enero de 2006 y culminó en fecha 15 de septiembre de 2006, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de ocho (08) meses.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 8.333,33.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre la accionante y los demandados se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Ahora bien el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley, y ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que cuando un trabajador goza de estabilidad y es despedido sin justa causa no puede el patrono preavisarlo, sino que debe pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de mayo 2003, estableció:
“De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones…), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo”.
En consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por la actora, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, a razón de Bs. 8.333,33, lo que equivale a la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 374.999,85).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario diario de Bs. 8.333, 33, equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 249.999,99)
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario diario de Bs. 8.333, 33, equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 249.999,99)
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días a razón del salario diario de Bs. 8.3333, 33, equivale a la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 83.333,33).
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4.66 días a razón del salario diario de Bs. 8.333,33, equivale a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 38.833,17)
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días a razón del salario diario de Bs. 8.3333, 33, equivale a la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 83.333,33).
• Incidencia de utilidades/antigüedad: Corresponde a la accionante el pago de Quince Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 15.624,99), resultante de multiplicar los días de utilidades (10 días) por salario básico de Bs. 8.333,33n dividido entre ocho meses/30 días y el resultado multiplicado por 45 días de antigüedad.
• Salarios no cancelados: Ante la admisión de hechos y los alegatos planteados, le corresponden el pago de 45 días de salarios (01-08-06 al 15-09-06) a razón del salarios diario da la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 374.999,85).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.471.124,50).
En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana MARINELLYS CONTRERAS y la ASOCIACION CIVIL PRESCOLAR SANTA RITA DE CASIA y las personas naturales ciudadanos: Zaida Janette Betancourt Belisario, Jesús R. Flores Villalba, Gloria Mar Tablante Sifontes e Iris Josefina Mejías de Ramírez, se inició en fecha 15 de marzo de 2005 y culminó en fecha 15 de septiembre de 2006, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año y seis (06) meses.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 9.333,33.

En lo que respecta al reclamo por preaviso conforme al 104 de la Ley Adjetiva realizada por la accionante, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de las co-demandantes Yunetsy Fuentes y Milenys Montaño. Por lo tanto considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por la actora, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Setenta y cinco (75) días, que multiplicados por el salario de Bs. 9.333,33 da la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 699.999, 75).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 279.999,90).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 419.999,85).
• Por concepto de Vacaciones vencidas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 139.999,95).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7.99 días a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 74.573,30).
• Por concepto Bono Vacacional Vencido: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 65.333,31).
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3.99 días a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Treinta y Siete Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 37.239,98).
• Por concepto de Utilidades vencidas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 139.999,95).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7.5 días a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 69.999, 97).
• Incidencia de utilidades/antigüedad: Corresponde a la accionante el pago de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 29.166, 65), resultante de multiplicar los días de utilidades (7.5 días) por salario básico de Bs. 9.333,33n dividido entre ocho meses/30 días y el resultado multiplicado por 75 días de antigüedad.
• Salarios no cancelados: Ante la admisión de hechos y los alegatos planteados, le corresponden el pago de 45 días de salarios ( 30-07-06 al 15-09-06) a razón del salarios diario de Bs. 9.333,33 da la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 419.999,85).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.376.312,46).
En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana MARIA CANALES y la ASOCIACION CIVIL PRESCOLAR SANTA RITA DE CASIA y las personas naturales ciudadanos: Zaida Janette Betancourt Belisario, Jesús R. Flores Villalba, Gloria Mar Tablante Sifontes e Iris Josefina Mejías de Ramírez, se inició en fecha 15 de abril de 2006 y culminó en fecha 15 de septiembre de 2006, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (05) meses.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 9.333,33.

En lo que respecta al reclamo por preaviso conforme al 104 de la Ley Adjetiva realizada por la accionante, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de las co-demandantes Yunetsy Fuentes, Milenys Montaño y Marinellys Contreras. Por lo tanto considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por la actora, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Quince (15) días, que multiplicados por el salario de Bs. 9.333,33 da la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 139.999,95).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 93.333,33).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 139.999,95).).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6.25 días a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 58.333,31).
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2.91 días a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 27.159,99).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6.25 días a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 58.333,31).
• Incidencia de utilidades/antigüedad: Corresponde a la accionante el pago de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.833,20), resultante de multiplicar los días de utilidades (6.25 días) por salario básico de Bs. 9.333,33 dividido entre cinco meses/30 días y el resultado multiplicado por 15 días de antigüedad.
• Salarios no cancelados: Ante la admisión de hechos y los alegatos planteados, le corresponden el pago de 45 días de salarios ( 30-07-06 al 15-09-06) a razón del salarios diario de Bs. 9.333,33 da la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 419.999,85).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 942.992.89).
En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana ROSAIGIL MUNDARAIN y la ASOCIACION CIVIL PRESCOLAR SANTA RITA DE CASIA y las personas naturales ciudadanos: Zaida Janette Betancourt Belisario, Jesús R. Flores Villalba, Gloria Mar Tablante Sifontes e Iris Josefina Mejías de Ramírez, se inició en fecha 15 de septiembre de 2005 y culminó en fecha 15 de septiembre de 2006, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 12.000,00.

En lo que respecta al reclamo por preaviso conforme al 104 de la Ley Adjetiva realizada por la accionante, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de las co-demandantes Yunetsy Fuentes, Milenys Montaño, María Canales y Marinellys Contreras. Por lo tanto considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por la actora, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, que multiplicados por el salario de Bs. 12.000,00 da la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 540.000,00).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario diario de Bs. 12.000,00, equivale a la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 360.000,00).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, a razón del salario diario de Bs. 12.000,00, equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 540.000,00).
• Por concepto de Vacaciones Vencidas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario diario de Bs. 12.000,00, equivale a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (BS. 180.000,00).
• Por concepto Bono Vacacional Vencido: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días a razón del salario diario de Bs. 12.000,00, equivale a la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 84.000,00).
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 12.000,00, equivale a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 180.000,00).
• Salarios no cancelados: Ante la admisión de hechos y los alegatos planteados, le corresponden el pago de 45 días de salarios (01-08-06 al 15-09-06) a razón del salarios diario da la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 540.000,00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.424.000,00).
En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana MARIA ISABEL COLMENARES y la ASOCIACION CIVIL PRESCOLAR SANTA RITA DE CASIA y las personas naturales ciudadanos: Zaida Janette Betancourt Belisario, Jesús R. Flores Villalba, Gloria Mar Tablante Sifontes e Iris Josefina Mejías de Ramírez, se inició en fecha 22 de marzo de 2006 y culminó en fecha 15 de septiembre de 2006, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 9.333,33.

En lo que respecta al reclamo por preaviso conforme al 104 de la Ley Adjetiva realizada por la accionante, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de las co-demandantes Yunetsy Fuentes, Milenys Montaño, María Canales, Marinellys Contreras, Rosaigil Mundarain. Por lo tanto considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por la actora, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Quince (15) días, que multiplicados por el salario de Bs. 9.333,33 da la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 139.999,95).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 93.333,33).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 139.999,95).).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6.25 días a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 58.333,31).
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2.91 días a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 27.159,99).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6.25 días a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 58.333,31).
• Incidencia de utilidades/antigüedad: Corresponde a la accionante el pago de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.833,20), resultante de multiplicar los días de utilidades (6.25 días) por salario básico de Bs. 9.333,33 dividido entre cinco meses/30 días y el resultado multiplicado por 15 días de antigüedad.
• Salarios no cancelados: Ante la admisión de hechos y los alegatos planteados, le corresponden el pago de 45 días de salarios ( 30-07-06 al 15-09-06) a razón del salarios diario de Bs. 9.333,33 da la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 419.999,85).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 942.992.89).
En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana NORIRMA OLIVERO y la ASOCIACION CIVIL PRESCOLAR SANTA RITA DE CASIA y las personas naturales ciudadanos: Zaida Janette Betancourt Belisario, Jesús R. Flores Villalba, Gloria Mar Tablante Sifontes e Iris Josefina Mejías de Ramírez, se inició en fecha 15 de septiembre de 2004 y culminó en fecha 15 de septiembre de 2006, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 18.666,66.

En lo que respecta al reclamo por preaviso conforme al 104 de la Ley Adjetiva realizada por la accionante, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de las co-demandantes anteriormente mencionadas. Por lo tanto considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por la actora, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, en le lapso desde el 15-09-04 al 15-09-05que multiplicados por el salario que devengaba para ese oportunidad de Bs. 9.333,33 da la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 419.999, 85). Y sesenta y dos (62) días, en le lapso desde el 15-09-05 al 15-09-06 que multiplicados por el salario de Bs. 18.666, 66 da la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.157.332, 92).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario diario de Bs. 18.666, 66, equivale a la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.119.999, 60).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario diario de Bs. Bs. 18.666, 66, equivale a la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.119.999, 60).
• Por concepto de Vacaciones vencidas 15-09-04 al 15-09-05: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario diario de Bs. 18.666,66, equivale a la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 279.999,90).
• Por concepto de Vacaciones 15-09-05 al 15-09-06: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días a razón del salario diario de Bs. 18.666, 66, equivale a la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 298.666, 56)
• Por concepto Bono Vacacional Vencido 15-09-04 al 15-09-05: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días a razón del salario diario de Bs. 18.666, 66, equivale a la cantidad de Ciento Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 130.666,62).
• Por concepto Bono Vacacional 15-09-05 al 15-09-06: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8 días a razón del salario diario de Bs. 18.666,66, equivale a la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 149.333, 28).
• Por concepto de Utilidades vencidas 15-09-04 al 15-09-05: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 9.333,33, equivale a la cantidad equivale a la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 139.999,95).
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario diario de Bs. 18.666,66, equivale a la cantidad equivale a la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 279.999,90).
• Incidencia de utilidades/antigüedad: Corresponde a la accionante el pago de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 48.222,20), resultante de multiplicar los días de utilidades (15 días) por salario básico de Bs. 18.666,66 dividido entre 12 meses/30 días y el resultado multiplicado por 62 días de antigüedad.
• Salarios no cancelados Ante la admisión de hechos y los alegatos planteados, le corresponden el pago de 345 días de salarios (15-09-05 al 30-07-06) correspondiente al segundo turno por servicios prestados para la misma accionada, que da la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.800.000,00); e igualmente es procedente el pago de 45 días de salarios (01-08-06 al 15-09-06) para un monto de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 840.000,00).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.784.220,38).
En cuanto a la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Yunetsy Fuentes, Milenys Montaño, Marinellys Contreras, Maria Canales, RosaiGil Mundarain, Maria Isabel Colmenares y Norirma Olivero, ya identificadas, contra la ASOCIACION CIVIL PRESCOLAR SANTA RITA DE CASIA y las personas naturales ciudadanos: Zaida Janette Betancourt Belisario, Jesús R. Flores Villalba, Gloria Mar Tablante Sifontes e Iris Josefina Mejias de Ramírez.
SEGUNDO: se condena a la ASOCIACION CIVIL PRESCOLAR SANTA RITA DE CASIA y las personas naturales ciudadanos: Zaida Janette Betancourt Belisario, Jesús R. Flores Villalba, Gloria Mar Tablante Sifontes e Iris Josefina Mejias de Ramírez., a pagar a las demandantes lo siguiente: A la ciudadana YUNETSY FUENTES, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.424.000,00); a la ciudadana MILENYS MONTAÑO la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.471.124,50); a la ciudadana MARINELLYS CONTRERAS la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.376.312,46); a la ciudadana MARIA CANALES la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 942.992.89); a la ciudadana ROSAIGIL MUNDARAIN, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.424.000,00); a la ciudadana MARIA ISABEL COLMENARES la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 942.992.89); y a la ciudadana NORIRMA OLIVERO la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.784.220,38); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, trece (13) de diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza, Secretaria
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.