REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, SIETE (07) de Diciembre de 2.006

196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-001245.
PARTE ACTORA: RONIEL JOSE MARCANO Y LUIS EMILIO MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.253.990 y 12 .152.761 y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.746.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2306, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.


SINTESIS

En el presente proceso judicial los ciudadanos RONIEL JOSE MARCANO Y LUIS EMILIO MORENO GARCIA, asistidos por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, demanda a la empresa CONSTRUCTORA 2306, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la Abog. IVANOVA MENESES ROJAS, Apoderada Judicial de la Parte Actora, antes identificada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA 2306, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alegan los actores que comenzaron a prestar servicios con el cargo de OBRERO el primero y CABILLERO el segundo, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa CONSTRUCTORA 2306, C.A., ubicada en el mismo sitio donde se esta Construyendo el Estadio Juana La Avanzadota, Via Nacional Saliendo de Maturín hacia la Población de l Cruz de la Paloma Frente al Distribuidor; Maturín del Estado Monagas, por un lapso de Cuatro (04) meses contados a partir del 17/05/2.006 fecha de ingreso, hasta el 12/09/2006 fecha de egreso, en el caso del ciudadano RONIEL JOSE MARCANO, y por un lapso de Cuatro (04) Meses contados a partir del 17/05/2006 fecha de ingreso, hasta el 12/09/2006 fecha de egreso, en el caso del ciudadano LUIS EMILIO MORENO GARCIA, devengando un salario de (Bs. 736.546,80) el Primero y (Bs. 989.062,50) el Segundo y en las fechas antes señaladas fueron despedidos Injustificadamente de dicha Empresa, esgrimiendo a este respecto la accionada, que ellos se habian retirado de la misma, tal y como lo señalan en la respectiva planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, hecho este totalmente falso, por cuanto en ningún momento renunciaron a sus puestos de Trabajo, tan es así, que la Empresa Accionada lo reconoce en forma expresa, al cancelarles la indemnización por Preaviso, cuando es bien cierto, y así lo ha establecido reiteradamente las decisiones Jurisprudenciales y doctrinarias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que las Empresas que cancelan el concepto de Preaviso reconocen tácitamente el carácter injustificado del despido, igualmente les fueron canceladas las cantidades por concepto de Vacaciones Fraccionadas, corroborando el carácter injustificado de sus despidos, tampoco les fueron pagadas las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por existir esta diferencia en las Prestaciones canceladas que los Actores Demandan Formalmente a la empresa CONSTRUCTORA 2306, C.A. a la cancelación de las mismas. Cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades solicité a la empresa el pago de nuestra pretención lo cual nos fue negado, en tal sentido es por lo que acudimos por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se nos adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por los trabajadores, es de Cuatro (04) Meses, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador para el cálculo de su diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos:
En el caso del Trabajador: RONIEL JOSE MARCANO:
Fecha de Ingreso: 17/05/2006
Fecha de Egreso: 12/09/2006
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) Meses
Salario Diario Básico: 24.551,56
Salario Mensual Básico: 736.546.80
Salario Mensual Normal: 1.190.669,13
Salario Diario Normal: 39.688,97
Salario Mensual Integral: 1.653.442,50
Salario Diario Integral: 55.114,75


Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Quince Días (15) días a razón SDI de 55.114,75 = 826.721,25.
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con la Cláusula 24, Literal B, del Contrato Colectivo de la Construcción, Le corresponde (4.83) días a razón de SDB X cada mes trabajado, de lo cual resulta: 4 Meses x 4,83 salario Normal lo que es igual a: 19,32 Días x SDN 39.688,97 = Bs. 766.790,90.
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción le corresponde (6.83) días a razón de salario Normal x cada Mes Laborado de lo cual resulta: 4 Meses x 6.83 Salarios Normal = 27.32 Días, de lo cual resulta: 27.32 x SDN 39.688,97 = Bs. 1.084.302,66.
Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Diez (10) Días de SDI de 55.114,75 = Bs. 551.147,50.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 15 Días x SDI de 55.114,75 = Bs.826.721,50.
Otros Conceptos: Pago correspondiente al concepto de la SEMANA EN FONDO, la cantidad de Bs. 171.862,00.
Diferencia por bono Nocturno: La accionada pagaba por este concepto la cantidad de Bs. 1.172,00, cuando lo procedente era cancelar la cantidad de Bs. 5.088,32, en ese sentido procedemos a hacer el respectivo calculo:
5.088,32 – 1.172,00 = Bs. 3.916,32 diferencia diaria a pagar.
20 días x 4 meses = 80 días
80 días x 3916,32 = Bs. 313.315,60

Total de la suma de todos los conceptos demandados: Bs. 4540.851,41
Monto pagado: Bs. 2.342.408,54
Diferencia a pagar: Bs. 2.198.442,87.

En el caso del Trabajador: LUIS EMILIO MORENO GARCIA
Fecha de Ingreso: 17/05/2006
Fecha de Egreso: 12/09/2006
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) Meses
Salario Diario Básico: 32.968,75
Salario Mensual Básico: 989.062,50
Salario Mensual Normal: 1.700.998,70
Salario Diario Normal: 56.699,95
Salario Mensual Integral: 2.362.119,91
Salario Diario Integral: 78.737,33

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 Días x SDI 78.737,33 = Bs. 1.181.059,95.
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 Días x SDI 78.737,33 = Bs. 787.373,30.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 Días x SDI 78.737.,33 = Bs. 1.181.059,95.
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 24, Literal B, del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2005.
A razón de 4.83 SDB x cada Mes Laborado, de lo cual resulta: 4 Meses x 4.83 salarios normal = 19.32 salarios normal, lo que es igual a: 19.32 días x SDN 56.699,95 = Bs.1.095.443,34.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2005.
A razón de 6.83 salarios normal x cada mes Laborado, de lo cual resulta: 4 Meses x 6.83 salarios normal = 27.32 días, de lo cual resulta: 27.32 días x SDN 56.699,95 = 1.549.042,63.
Otros Conceptos: Pago correspondiente al concepto de la SEMANA EN FONDO la cantidad de Bs. 230.781,00.
Diferencia por Bono Nocturno: La accionada pagaba por este concepto la cantidad de Bs. 1.574,22, cuando lo procedente era cancelar la cantidad de Bs. 5.815,20, en ese sentido procedemos a hacer el respectivo cálculo:
5.815,20 – 1574,22 = 4.240,98 Bs. Diferencia diaria a pagar.
20 días x 4 meses = 80 días
80 días x 4.240,98 = 339.278,40 Bs.
Total de la Suma de todos los Conceptos Demandados: 6.363.257,57 Bs.
Monto Pagado: 3.332.603,12 Bs.
Diferencia a Pagar: 3.030.654,45 Bs.



DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda CONSTRUCTORA 2306, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos RONIEL JOSE MARCANO Y LUIS EMILIO MORENO GARCIA, en consecuencia se condena a pagar a la demandada CONSTRUCTORA 2306,C.A., la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.229.097,32).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No condena en costa a la parte perdidosa por estar totalmente vencida.

DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.

EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.