REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-000589.-
Parte Demandante PEDRO JOSE GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.020.306 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales CESAR RAFAEL MAGO, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA, MILEYDIS VILLAROEL JIMENEZ y CRISTAL BOLIVAR DE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54440, 6148, 7345 y 48464, respectivamente.
Parte Demandada ASTEC OIL SERVICES, C.A.
Apoderados Judiciales JOSE ANGEL CENTENO, YUDLANE FLORES DIAZ, NUBIA RAMOS y OMAIRA DEL CARMEN URRETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45552, 106830, 99937 y 68924, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 11 de mayo de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano PEDRO GASCON, en contra de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 08 de enero de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Chofer Escolta; que devengaba una remuneración fija diaria de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); que para efectuar su trabajo debía estar a disponibilidad de la empresa de lunes a domingo, durante las veinticuatro horas del día; que el 30 de diciembre de 2004 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de dos años, once meses y veintidós días; que no recibió de parte de la empresa las correspondientes prestaciones sociales; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad (08/01/02 al 08/05/04): 127 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 5.080.000,00. Incidencia sobre utilidades: 127 días x Bs. 1.666,67 = Bs. 211.667,09. Incidencia sobre bono vacacional: 127 días x Bs. 888,89 = Bs. 112.889,03. Antigüedad (08/05/04 al 30/12/04): 39 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 1.950.000,00. Incidencia sobre utilidades: 39 días x Bs. 2.083,34 = Bs. 81.250,26. Incidencia sobre bono vacacional: 39 días x Bs. 1.250,00 = Bs. 48.750,00. Vacaciones y bono vacacional (2002-2003): 24 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 1.200.000,00. Vacaciones y bono vacacional (2003-2004): 26 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 1.300.000,00. Vacaciones fraccionadas: 23.87 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 1.193.500,00. Preaviso: 60 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 3.000.000,00. Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 53.333,34 = Bs. 4.800.000,60. Utilidades (08/01/02 al 08/05/04): 35 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 1.400.000,00. Utilidades (08/05/04 al 30/12/04): 8.75 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 437.500,00. Total reclamado: Bs. 20.815.556,98. De igual manera demanda los intereses generados y la corrección monetaria correspondiente.

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida el 17 de mayo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 10 de junio del mismo año se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia celebrada el 28 de noviembre del mismo año, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio NUBIA RAMOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 24 de enero de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas;

se plantea la controversia con relación a las documentales consignadas y a la exhibición de los documentos solicitados por el actor a la demandada, en virtud de que no fueron consignadas las copias correspondientes; la parte demandada procede a desconocer las documentales consignadas por el actor, quien a su vez promueve la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal, ordenándose la designación del experto grafotécnico y procede a instar al firmante de la documental; la representación del accionante presenta al Tribunal unas franelas y lentes que utilizaba el trabajador para realizar sus labores; se realizó el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia que comparecieron a rendir sus declaraciones; seguidamente se acuerda fijar oportunidad para continuar el debate probatorio.

El 16 de noviembre de 2006, luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio; se procedió con la lectura del informe consignado por el experto grafotécnico designado, quien a su vez no compareció a ratificar el contenido de dicho informe; la Jueza a cargo acuerda fijar nueva oportunidad a fin de efectuar la declaración de parte, la cual se efectúa el día 22 del mismo mes y año; posteriormente se concedió a los apoderados judiciales de los intervienes la oportunidad de efectuar las observaciones y conclusiones pertinentes. Finalmente la Jueza a cargo se retira de la sala a fin de emitir el pronunciamiento del fallo, acordando fijar nueva fecha, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley adjetiva.

Luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de los intervinientes en juicio, el 29 de noviembre de 2006 la Jueza a cargo de éste Despacho expone los fundamentos de su decisión y declara SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitido la prestación del servicio, queda como controvertido la naturaleza jurídica del mismo, es decir, si es de índole laboral o mercantil, y como consecuencia directa de ello, la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolera y la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Tomando en consideración lo anteriormente señalado la carga probatoria corresponde a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
En cuanto a la copia simple de carnet de trabajo, expedido por la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A., este tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que la accionada admitió haber expedido el mismo. Así se decreta.

Fue promovida prueba de informe dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la cual no consta respuesta alguna en el presente expediente.

En lo que respecta a los recibos de pagos efectuados por la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A., al ciudadano PEDRO GASCON, por conceptos de alquiler de vehículo, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la empresa accionada solicito la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y en lo que concierne a la exhibición de los mismo, esta alego que del material probatorio aportado se encuentra consignados los originales de algunos, por lo que admitió la existencia de estos, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto tanto en contenido y firma los recibos de pagos promovidos. Así se dispone.

El accionante promueve planilla de cálculo de liquidación emitida por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 28 de marzo de 2005, a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno visto que la misma es de carácter informativo, y los datos con los cuales fueron realizados los cálculos fueron suministrados por el actor. Así se acuerda.

Fue promovido por el demandante documento denominado entrega de equipos de seguridad de la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A., de fecha 24 de septiembre de 2003, el cual la parte accionada desconoció e impugno en su oportunidad, alegando que había sido promovido en copia simple, sin embargo visto que fue promovida su exhibición el tribunal pudo constatar que el documento que riela en el folio 91 fue consignado en original, por lo que otorgo nueva oportunidad a las partes para realizar sus observaciones, en este sentido la parte accionada procedió a desconocer el mismo y a señalar que la persona que aparece suscribiendo dicho documento no es representante de la empresa, acto seguido la parte promovente procedió a ratificarlo y a promover la prueba de cotejo la cual fue admitida, constando en el folio 190 sus resultas a las cueles le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto que dicho documento fue expedido por el ciudadano Jovanny Escudero, el cual hizo entrega al actor de la dotación de equipos de seguridad. Y así se resuelve.

En cuanto al recibo de pago relativo al concepto de bonificación navideña del ciudadano PEDRO GASCON, de fecha 28 de noviembre de 2003, la parte accionada procedió a impugnarlo visto que no emana de la misma, motivos por los cuales al momento de que el tribunal instara a la exhibición de este no lo presento, por tales motivos no se le da valor probatorio alguno. Así se establece.

El demandante promovió la exhibición a la parte demandada de las planillas de registros para control diario de entradas y salidas de las instalaciones de la empresa, en este sentido, los apoderados judiciales de la empresa demandada alegaron que no se lleva los mismos, solo se lleva el del personal, y visto que la parte accionante no consigno copias simples de estas, ni realizo señalamiento alguno sobre los datos que presuntamente debían contener, es por lo cual se desecha dicha prueba, visto que nada aporta al proceso. Así se declara.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Mirna Rosa López Bompart y Bernardo José Ramírez, los mismos son contestes en conocer al actor. El tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor permanecía en las afueras de las instalaciones de la sede (patio) de la empresa y que prestaba el servicio en su vehículo como escolta de equipos de la empresa accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En lo que respecta a los originales y copias de recibos de pagos y comprobantes de egreso emitidos por la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A., este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos visto que estos no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor es propietario de una firma personal la cual presta sus servicios de vigilancia a la accionada, conclusión ésta a la que llega esta sentenciadora partiendo de los siguientes puntos:

De la Presunción de la Relación de Trabajo
Es necesario señalar el tribunal que nuestra Sala de Casación Social ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia Nº 61 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, por cuanto si analizamos lo referente al salario o remuneración percibida por el presunto trabajador en el lapso de tiempo del servicio, podemos concluir, que el pago efectuado es producto del alquiler del vehículo Pick-Up, el cual de acuerdo por lo expuesto por ambas partes es propiedad del actor, además de ello, aplicando las máximas de experiencia para el momento de la prestación del servicio el monto cancelado por día es superior al monto que devengaba cualquier trabajador petrolero, los cuales es del conocimiento público que estos devengan mejores beneficios que el resto de la masa trabajadora de las distintas áreas, aunado a lo anterior, los montos recibidos siempre variaba de acuerdo a los días en que este prestaba el servicio, por ende no puede tenerse dichos pagos como salario.
En cuanto a la prestación del servicio, es evidente que la misma no fue ininterrumpida, ello en virtud a los pagos efectuados, los cuales eran por día evidenciándose días en los cuales no genero pago alguno. Así mismo, debe señalar quien decide, que de acuerdo a lo expuesto por los testigos promovidos por el mismo actor, estos fueron contestes en señalar que el demandante permanecía en las afueras de las instalaciones de la sede (patio) de la empresa.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye esta sentenciadora que la prestación del servicio efectuada por el ciudadano Pedro Gascón a favor de la empresa ASTEC Oil Services, C.A., no es de naturaleza laboral. Y así se decide.

Considera pertinente esta juzgadora realizar un señalamiento en relación a la documental que fue objeto de la prueba de cotejo, en este sentido es pertinente traer a colación en primer lugar que con dicha prueba quedo demostrado la entrega al accionante de equipo de seguridad, lo cual no significa que sea un trabajador más de la accionada, sino que por el contrario visto las actividades que esta realiza para la empresa PDVSA Petróleo S.A., debe sujetarse a las normas de higiene y seguridad que esta contempla al igual que la Ley de Transito Terrestre y la Ley de Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, motivos por los cuales este juzgado tiene como cierto el cumplimiento de las normas de seguridad por parte de la empresa, en lo que concierne a los equipos de seguridad que deben tener los escoltas de equipos. Así se decreta.

Se condena en costa a la parte perdidosa

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano PEDRO JOSE GASCON, en contra de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),