REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: NP11-R-2006-000201


SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: HILARIO FELIX PARTIDAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.545.037, quien constituyó como apoderado judicial al abogado, OSCAR EMILIO ARAGUAYÁN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: Sociedad Mercantil MAR, C.A., ahora PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., domiciliada en el Edificio Mar. C.A., la Zona Industrial de San José de Guanipa, Municpio Guanipa del Edo. Anzoátegui.

PARTE CO-DEMANDADA RECURRIDA: PDVSA PETROLEO, S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, inserta bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo y cuya última modificación estatutaria, consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Segundo, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados Alfredo Bustamante, Ángela Maribel Romero Quero, Balmore De Jesús Acevedo y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.333 y 36.659, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en fecha (20) de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por HILARIO FELIX PARTIDAS CASTILLO contra Sociedad Mercantil MAR, C.A. ahora, PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante por cuanto el Tribunal a quo declaró la prescripción de la acción.

El 13 de noviembre de 2006, se admite la presente causa y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 17 de noviembre de 2006, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de noviembre 2006, se celebra la audiencia oral y pública, compareciendo la parte actora recurrente y la empresa co-demandada quienes expusieron sus alegatos. En ese acto, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, fijándose, mediante auto separado, nueva audiencia oral y pública, para el día 24 de noviembre de 2006, a la que comparecieron ambas partes, seguidamente, se procedió a dictar el fallo que a continuación se reproduce, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, adujo no estar conforme con el fallo dictado por el Tribunal a quo, debido a que la juzgadora de instancia, al dictar el fallo, omitió la admisión de hechos, ante la incomparecencia de la demandada principal a las audiencias preliminares y procedió a declarar la prescripción de la acción. También señaló que no valoró documentos sumidos en el expediente, que eran fundamentales para interrumpir la prescripción de la acción que alegó la parte co- demandada. Constituyen tales documentos, la protocolización del libelo de demanda, unos pagos realizados por la empresa demandada y la co-demandada al trabajador. Alegó que tales documentos son suficientes para demostrar que la acción no está prescrita, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social. A fin de demostrar tal alegato, consignó dos sentencias de la Sala Social, que establecen la posibilidad de que los pagos totales o parciales interrumpan la prescripción de la acción.

Por su parte el apoderado de la empresa co-demandada, rechazó los argumentos de la parte demandante, referidos a que PDVSA, S.A. debe cancelar los montos reclamados, ratificando la falta de cualidad de su representada. Asimismo, recordó a esta Alzada las fechas en que fueron notificadas las empresas MAR, C.A. y PDVSA, S.A. y, por último, sostuvo su conformidad con la sentencia recurrida que declaró la prescripción de la acción, por lo cual pide a esta Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora.

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y vistos los argumentos de la parte recurrente, se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo entra a conocer sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, haciéndolo en los siguientes términos:
“…se puede (sic) observar las copias certificadas que rielan a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintisiete (127) ambos exclusive, que el actor dio cumplimiento a todos los requisitos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, esto es, la presentación de la copia certificada: a) de la demanda; b) del auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado y c) constancia de haber sido expedida y registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2003, antes de que culminara el lapso de la prescripción interrumpiéndose por consiguiente el decurso prescriptorio, comenzando de nuevo a correr desde dicha fecha un nuevo lapso de prescripción. Entonces, al haber comenzado un nuevo lapso desde el día 29 de de agosto de 2003 la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumpliría el día 29 de agosto de 2004 en lo que respecta a la acción por cobro de prestaciones sociales y el 29 de agosto de 2.005 (sic) en lo que concierne al reclamo de indemnización laboral que hiciere el actor. Ahora bien, tal como se señalo anteriormente, las notificaciones de las empresas demandadas MAR C.A. y PDVSA Petróleo S.A., se realizaron el 02 de febrero y 28 de abril del año 2006 respectivamente, es decir, ya había transcurrido con creces el nuevo lapso de prescripción que se había originado producto del registro de la demanda. Y así se decide…”.

De los párrafos transcritos, se constata que el a quo, ante el alegato de prescripción de la acción, esgrimido en su oportunidad por la empresa co-demandada, realizó el cómputo correspondiente, a fin de verificar, si la prescripción invocada por la empresa PDVSA Petróleo S.A., procedía, señalando las fechas en que fueron notificadas las demandadas y concluyó que era procedente como punto previo, tal alegato.

En lo que respecta a la prescripción, alegada por la parte co-demandada y de acuerdo a lo argumentado por el recurrente, esta Alzada considera lo siguiente:

La doctrina señala que la prescripción siendo una de las figuras clásicas creadas por el derecho civil, fue establecida, por razones de seguridad tanto social como jurídica, perteneciendo a la categoría del llamado derecho social. En cuanto a la prescripción de las acciones laborales, es decir, a la perdida con carácter definitivo, del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes, la ley sustantiva, regula dicha institución.

En este sentido, como institución del derecho civil, está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales, en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61, 62 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Por otra parte, el artículo 64 eiusdem establece que la prescripción puede interrumpirse por las causales que a continuación se señalan:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil. (Negritas agregadas)

Del análisis del artículo anteriormente trascrito, observamos que son causas de interrupción de la prescripción, las señalas en el Código Civil y en este sentido, el artículo 1.973 de ésta norma sustantiva, establece: “La prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.

La Sala de Casación Social, ciertamente tal y como lo señaló el recurrente ante esta Alzada, es del criterio reiterado, en la sentencia Nº 1464 de fecha 02 de diciembre de 2004 caso (Ramón Alonzo Domínguez contra la Gobernación del Estado Apure), la cual es del tenor siguiente:
“…el escrito presentado por la parte demandada en la etapa de informes, constituye un reconocimiento que le adeuda una cantidad al trabajador por concepto de prestaciones sociales, siendo dicho reconocimiento de fecha posterior a la consumación de la prescripción, lo cual constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por lo tanto, debe considerarse que el demandado perdió el derecho a oponer la prescripción…”

Ahora bien, de los artículos citados y de la jurisprudencia señalada, se puede constatar que para interrumpir la prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Establecido lo anterior, considera pertinente esta Alzada, pronunciarse en los siguientes términos:

Respecto a la protocolización realizada del libelo de demanda argüido por el recurrente como elemento interruptivo de la prescripción, se evidencia que del tiempo transcurrido entre el día 29-08-2003, cuando inicia nuevamente a transcurrir el lapso de prescripción, fecha cuando se produce la protocolización del libelo, y el día 28-04-2006, fecha en la cual se realiza la notificación de la última empresa demandada, ha transcurrido un lapso superior al de un (1) año, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar prestaciones sociales y superior a dos (2) años para reclamar indemnización por enfermedad profesional tal y como lo prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. No apreciándose en los autos la interrupción de la prescripción en los términos previstos en la mencionada normativa legal, ni en el Código Civil de Venezuela, y en consecuencia, esta sentenciadora comparte el criterio de la Juzgadora del a quo, a quien le resultó forzoso concluir que la acción reclamada en la presente causa debe ser desestimada, como así lo hizo constar en el dispositivo de su fallo.

Por otra parte, visto el argumento del abogado recurrente referido a la interrupción de la prescripción que se ocasionó en virtud de los pagos realizados por la empresa demandada MAR, C.A., que pretende el recurrente, sean valorados como renuncia tácita de la prescripción, esta Alzada pudo evidenciar, que los mismos, son incluso anteriores a la protocolización del libelo en el Registro Mercantil, por lo que mal puede pretender el accionante invocar tal alegato ante esta Alzada.

Ahora bien, con relación a los pagos realizados por la co-demandada PDVSA, de fechas 13-12-2005 y 20-04-2006, que pretende el recurrente invocar ante esta Alzada como causas de interrupción de la prescripción, quien juzga, considera oportuno, establecer, primeramente, la existencia del principio del debido proceso de la prueba, el cual se encuentra conectado íntimamente como derecho de rango constitucional. Así tenemos, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aborda de diversas maneras el derecho a un debido proceso en la prueba. Entre otros, el artículo 49 ordinal 1, consagra el derecho de acceder a las pruebas; y de disponer de los medios adecuados para su defensa.

Por su parte, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para promover pruebas por ambas partes es en la audiencia preliminar, no pudiendo promoverlas en oportunidades posteriores, luego de ser admitidas y evacuadas en juicio, es fijado día y hora para la audiencia oral, de conformidad con e 151 eiusdem, oportunidad que tienen las partes para exponer oralmente sus alegatos “contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse nuevos hechos”.

En este sentido, la doctrina venezolana ha sido conteste en afirmar que “La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho...” (Cabrera, 1997).

Siendo así, uno de los requisitos necesarios para que una prueba sea pertinente es que los hechos estén previamente alegados tanto en el libelo como en la audiencia de juicio y, por tanto, aportados al proceso, por las partes, pues es en estas oportunidades que las partes pueden hacer valer sus alegatos. Pero, alegar, tardíamente ante esta Alzada que los pagos que constan en autos (folio163 p. ppal del exp), e incluso consignados ante esta Alzada (folio 10 delrecurso), constituyen una renuncia tacita de la co-demandada, cuando en ningún momento se evidenció que en el libelo -como medio interruptivo-, ni en la audiencia de juicio, el recurrente hiciera uso de dicho alegato en su defensa; y ello, no se corresponde con los supuestos previstos en nuestra ley adjetiva, que consagran los principios del juicio oral, ya que en la audiencia oral y pública de primera instancia, es que los jueces, luego de admitirlas, pueden y deben apreciar las pruebas, de manera directa y así podrán formar la convicción o no de los alegatos que sean esgrimidos. En este sentido, es necesario citar al autor venezolano, Sanojo, (1982) quien al referirse sobre la renuncia tácita como forma de interrupción, señaló: “Suscitándose controversia sobre la existencia del hecho, incumbe la prueba al propietario o acreedor que pretende que el reconocimiento ha tenido lugar y se la regirá por los principios generales del derecho”. (Negritas agregadas).

En virtud de lo anterior, y dado que el recurrente no se valió de ese alegato oportunamente, mal podría esta Alzada acordar lo peticionado por la parte actora, pues ello constituiría un vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales del nuevo proceso laboral.

Vistas las consideraciones explanadas en el presente fallo, este Tribunal Superior, considera que la acción está prescrita; por lo tanto, la decisión proferida por el Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, apoderado de la parte demandante, en consecuencia.
2) Se Confirma la decisión, de fecha veinte (20) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró prescrita la acción intentada por el ciudadano HILARIO FELIX PARTIDAS CASTILLO, contra las empresas MAR, C.A. y PDVSA, PETROLEO, S.A. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, el primer (01) día del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-201