REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2006-223

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: VENAMER ORIENTE C.A.

PARTE RECURRIDA: Ciudadano BLADIMIR JOSE VELASQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.155.021, quien constituyó como apoderados a los abogados: Luis Emilio Carreño Ramírez, Luis Miguel López Serrano y Juan Manuel Vásquez Rodríguez inscritos en el IPSA bajo el N° 15.986, 44.988 y 89.340 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

En fecha quince (15) de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Bladimir José Velásquez Castro, contra la empresa VENAMER ORIENTE C.A., condenando a dicha empresa al pago de Bs. 14.372.582,44, en base a la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar.

En vista de tal decisión, la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 24 de noviembre de 2006, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual en efecto tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2006, compareciendo la parte recurrente debidamente asistida.

Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

En la audiencia de Alzada, adujo la parte demandada, debidamente asistida, que el motivo por el cual no asistió a la audiencia preliminar, se debió a que el día 7 de siete del presente mes y año, sufrió crisis hipertensiva, acudiendo a la Unidad intensiva de una clínica, que ello se debe a su exceso de peso y que en los últimos días ha confrontado muchos problemas personales, los cuales señaló. Se le interrogó sobre las condiciones, tiempo y modo de los hechos aducidos, respondiendo a las preguntas formuladas por quien decide. Consignó constancia médica emanada del Dr. Francisco Antonio Bastardo, la cual se incorpora a las actas.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal observa, lo siguiente.

De la revisión de las actas procesales y en especial de la sentencia recurrida se constata que el Tribunal de Primera Instancia, en base a la admisión de los hechos, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por otro lado, de una interpretación contextual del contenido de los artículos 129 Y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la demandada- conlleva a la presunción de admisión de los hechos y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siendo solo posible su reapertura cuando por causas extrañas no imputables al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La doctrina calificada y jurisprudencia han señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible. Para Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley. Por caso fortuito podemos entender el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo.

En el caso de autos, sostiene la parte demandada debidamente asistida, que en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, se encontraba mal de salud, con una crisis hipertensiva, que ha venido confrontando problemas personalísimos, los cuales explicó ampliamente, considerando esta Alzada, que sin duda alguna, ello afecta a la persona humana, en este caso a quien representa a la empresa y quien tiene la facultad para nombrar abogados como apoderados de la empresa. Por otra parte, al responder a las preguntas formuladas lo hizo de manera espontánea y convincente, lo que sin duda alguna, convence a este Tribunal que hubo motivos de fuerza mayor, que en el caso concreto, justifican la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Preliminar.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que si hubo causas justificadas, que impidieron la asistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 15 de noviembre de 2006; se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 15 de noviembre de 2006; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín al primero de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a)


Asunto: NP11-R-2006-000223