REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
196º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000216

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): RAFAEL ALBERTO GIL COA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº (v) 8.481.608, domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien constituyó como apoderados judicial a los abogados en ejercicio Yudith Cedeño y Gustavo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.501 y 15.041 respectivamente.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil CAUCHOS VENEZOLANOS, C.A. (CAUCHOVEN), inscrita por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de febrero del año 1976, bajo el Nro. 46, Tomo I de los Libros de Registros de Comercio llevados por el mencionado Juzgado, cuyo último asiento mercantil por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 67, Tomo “3-A” de fecha 02 de mayo del año 1977, quien constituyo como apoderados judicial a los abogados en ejercicio José Adrián, Javier Adrián, Juan Regardiz, Joanna Adrián, Armando Oliveira y Guillermo Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.365, 32.200, 92.991, 91.514 y 106.757 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicada el 31 de octubre de 2006, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: RAFAEL ALBERTO GIL COA, contra la Sociedad Mercantil CAUCHOS VENEZOLANOS, C.A. (CAUCHOVEN).

En fecha 09 de noviembre de 2006, se recibió el presente expediente en virtud de los recursos de Apelación, propuestos por la parte demandante y por la empresa demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS VENEZOLANOS, C.A. (CAUCHOVEN)

El 16 de noviembre de 2006 se dictó auto que riela al folio (11) de la presente causa, donde se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 01 de diciembre de 2.006, fijando mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, nueva oportunidad para la celebración del referido acto para el día 5 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y la hora fijados por esta Alzada, para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, y expusieron sus alegatos.

DE LAS APELACIONES

De la parte actora recurrente:

En cuanto a los motivos y fundamentos de la apelación, expuso el apoderado judicial de la parte recurrente demandante, previa relación de la causa, que el a quo, incurrió en error de interpretación y valoración de la prueba, siendo ostensible que con la actividad probatoria ejercida quedaron demostrados los hechos; que ello es así por cuanto, la demandada afirmó que el demandante era un trabajador de dirección, que en la sentencia recurrida se califica como trabajador de confianza, basado sólo en una prueba de informes de la parte demandada.

Por otra parte, manifestó el apoderado judicial de la parte actora, su inconformidad respecto al reclamo de los conceptos de preaviso, horas extras, y la no inclusión de la normativa que recoge lo referente al retiro justificado. El Apoderado continúa su exposición haciendo alusión, al hecho de que le Juez es conocedor del derecho, por ende no es necesario indicar la normativa para el caso del retiro, ello en virtud de que antes de esta etapa procesal, existía la oportunidad por parte del Juez de solicitar se incluyan los elementos que faltaran en la demanda.

Asimismo, expuso el recurrente que la Jueza de Juicio, no otorgó valoración a los testigos, por considerarlos de simples indicios, violando con ello el principio de la exhaustividad de la prueba judicial, del dicho de los testigos se pudo apreciar que el actor laboraba en el horario indicado en el libelo, de esto la Juez no dice nada, observándose con esto una inflexibilidad absoluta de la norma, en perjuicio del trabajador, en una sana lógica jurídica procesal laboral; argumentos en los cuales exponemos ante esta alzada a los fines de que revise la Sentencia.

De la empresa demandada recurrente:

Expuso el apoderado judicial de la empresa CAUCHOS VENEZOLANOS, C.A. (CAUCHOVEN), como puntos previos a sus alegatos de la apelación, que el trabajador no era un simple vendedor, ya que también elaboraba y hacia facturas, tenia la facultad de obligar a la empresa frente a terceros, lo que implica que se trata de un trabajador de dirección ò al menos de confianza tal y como lo señaló la Juez de Juicio en su sentencia. El otro aspecto es el relacionado con su despido, el cual no pudo demostrar que haya sido justificado, en razón de basar tal situación en un anuncio de prensa que fue publicado con fecha posterior a su retiro de la empresa.

El motivo de su apelación versa específicamente sobre dos aspectos: en primer lugar, sobre el retiro justificado que alega el actor, siendo su fundamento un aviso de prensa publicado con posterioridad a su retiro, en el cual se le conminaba a rendir cuentas sobre su trabajo y en ningún momento se le acusaba de haber cometido falta alguna. Por otro lado, el concepto de las horas extras, que bien como lo sostiene la Sentencia recurrida estas son indeterminadas, y por consiguiente no dan cabida a una contraprueba eficaz a tales fines; ya que los testigos no pudieron señalar que en efecto el actor laboro horas extras.

Por otra parte, el recurrente demandado, toca el punto de las vacaciones, en razón de no estar de acuerdo con la condena por este concepto, en razón de ser carga del demandante el demostrar el no disfrute de las mismas. De igual forma, manifiesta su inconformidad en relación al número de días para el cálculo, siendo lo correspondiente quince días y no veintiuno como se indica en la recurrida, por que si revisamos la Ley sustantiva laboral, esta nos señala que solo deben pagarse las vacaciones canceladas, que no fueron disfrutadas y en el periodo que habla la sentencia no corresponde la cantidad de días en ella señalada.

En segundo lugar, el actor reconoció haber contraído unas obligaciones con la empresa, de lo cual el Tribunal solo compenso un 50% de las mismas, siendo que se trataban de anticipos de prestaciones sociales, puesto que el trabajador tomaba el dinero sin ningún plan de devolución, por lo que no pueden tomarse como préstamos personales, tales cantidades de dinero ascienden a un total de siete millones bolívares (Bs. 7.000.00,00), y no se le puede dar el tratamiento de una obligación mercantil, sino de una obligación que nace de la relación de trabajo, motivo por los cuales le solicita a esta alzada revise el aspecto de las vacaciones y compensación, modifique la sentencia.



Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

En relación con el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, en cuanto a que el Tribunal a quo erró en la calificación jurídica otorgada al demandante como trabajador de confianza, esta Alzada a los fines de establecer si la actividad que desarrollaba el trabajador demandante para con la demandada, se circunscribe a las actividades propias de un trabajador de confianza, debe señalar conforme lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina Jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse a las funciones y actividades que este desarrolla, como el cargo que ejerce, dejándose de un lado lo que convencionalmente o unilateralmente se le confiera, al momento en que deba verificarse la condición de un trabajador de confianza.

Observa este Tribunal, previa revisión de las actas que componen la presente causa y en especial de la video grabación de la audiencia celebrada por ante el Tribunal a quo, en la cual el propio trabajador demandante manifestó haberse desempeñado bajo el cargo de vendedor, encargado de gestionar todo lo relacionado con las ventas que hacia la empresa demandada e intervenir en la toma de decisiones de las ventas que hacia la empresa cuando los representantes de la empresa no se encontraban en la misma, todo lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que las actividades que desarrollaba la parte demandante para con la demandada, se categorizar como las actividades propias de un empleado de confianza conforme lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones estas por las cuales comparte esta Alzada la calificación jurídica otorgada por el a quo, al demandante de autos como trabajador de confianza.

Arguye, en el mismo orden, la parte demandante recurrente, que el Tribunal a quo debió calificar el retiro del trabajador de la empresa, como justificado y condenar a la demandada, al pago de los conceptos que recoge la normativa laboral, en cuanto al retiro justificado.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora pasa a transcribir parte de lo expresado por el a quo en su fallo, en cual se estableció lo que a continuación se transcribe:

“Partiendo del hecho de que el trabajador gozaba de estabilidad correspondería al accionante demostrar que la renuncia efectuada era justificada, y visto que de las pruebas aportadas no se evidencia que la accionada haya esta (sic.) incurso en causales justificadas de retiro establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que en el escrito libelar la parte actora no señalo expresamente en cual causal fundamento su renuncia presunta renuncia (sic.) justificada a su puesto de trabajo, solo se limito a narrar algunos hechos, los cuales no probo por cuanto en lo que respecta a las supuestas descalificación (sic) tales como fueron denominadas por el actor en la audiencia de juicio se evidencio que las mismas hayan ocurrido, y en cuanto al aviso publicado el mismo data de fechas posteriores a la de la renuncia, aunado a ello, de su texto nos e evidencia agravio alguno, a no ser por el aleas utilizado. Por consiguiente no estamos en presencia de una renuncia justificada, en consecuencia, no procede los reclamos efectuados por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem…”.

Ahora bien esta Alzada, debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, una de las causales de retiro justificado, es el despido indirecto, que a su vez es definido por la doctrina, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo se vale concientemente e intencionalmente de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa.

En el caso de autos, la parte actora señaló en su libelo de demanda haber sido objeto de un despido indirecto por parte de su patrono, debido a las múltiples descalificaciones del cual fue objeto, además de que en distintas oportunidades la empresa hoy demandada, lo emplazo públicamente a través de la prensa regional para que solventara cuentas pendientes producto de su relación de trabajo, sin embargo a pesar de lo alegado por la parte actora, de la revisión exhaustiva del material probatorio aportado a los autos por ambas partes, no se demostró circunstancia o hecho alguno que hagan presumir a esta Alzada, que los hechos alegados por el actor justifiquen el retiro justificado, por cuanto los avisos de prensa fueron publicados con posterioridad a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y no cabe duda que la parte patronal tenía interés en que el demandante, por las obligaciones que tenía se le conminaba a rendir cuentas sobre su trabajo. Se establece que el demandante de manera voluntaria, quizo poner fin a la relación de trabajo, sin justificación alguna, por lo que mal podría condenarse a la demandada, al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos del despido indirecto, así como el pago del preaviso no laborado.

En cuanto a las horas extras señaladas por la parte demandante recurrente, al ser conceptos supra-legales corresponde al actor demostrar haber laborado los días señalados y las horas extras reclamadas, no logrando el actor, probar haber laborado a través de los medios ofrecidos; los días feriados y de descanso, para que proceda estos conceptos reclamados.
En atención a lo anteriormente expuesto considera este Tribunal, que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, quien manifestó a través de su representación judicial a este Tribunal, su inconformidad en cuanto a lo condenado por el a quo por concepto de vacaciones no disfrutadas, por considerar que era el actor quien debía demostrar el disfrute de las mismas, al respecto debe señalar esta Alzada, que habiendo sido admitida la relación laboral y el tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor, corresponde a la parte demandada demostrar que el trabajador disfrutó en su oportunidad las vacaciones reclamadas y que a su vez le fueron pagadas, ello conforme la doctrina Jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones estas por las cuales no habiendo demostrado la parte demandada el disfrute de las vacaciones señaladas por el actor, a través del control de asistencia diaria de sus trabajadores así como el registro de vacaciones que conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de llevar el patrono, debe concluirse que el trabajador no hizo uso del disfrute de sus vacaciones, por lo tanto tiene derecho a cobrar las vacaciones pagadas y no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo, conforme a la normativa jurídica vigente para la fecha en la cual debió hacer uso del disfrute de las mismas y a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo que a continuación se transcribe:
“El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.
En cuanto a los préstamos personales efectuados por la empresa demandada al trabajador y que sólo el Tribunal a quo acordó su compensación en base a un 50%, considera esta Alzada conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que existiendo un saldo pendiente del trabajador para con su patrono al momento de la terminación de la relación de trabajo, este último podrá compensar cualquier crédito que resulte a su favor hasta por un 50%, y en razón de ello, tomando en cuenta que es un hecho reconocido por la parte demandante la existencia una obligación para con la demandada por concepto de préstamos efectuados en distintas oportunidades, que en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 7.012.908,00, debe establecerse su compensación conforme lo ante expresado, es decir la cantidad de Bs. 3.506.454, ya que no consta en autos elemento alguno que pueda llevar a establecer a esta Alzada, que los mismos forman parte de algún adelanto por concepto de prestaciones sociales que hubiere hecho el patrono al trabajador hoy demandante.

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada debe declarar Sin Lugar los recursos de apelación propuestos por ambas partes confirmando la sentencia de Primera Instancia en la totalidad de sus motivaciones. Así se decide.



DECISIÓN

Por los fundamentos anteriores, éste Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la demandada TERCERO: Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicada el 31 de octubre de 2006, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: RAFAEL ALBERTO GIL COA, contra la Sociedad Mercantil CAUCHOS VENEZOLANOS, C.A. (CAUCHOVEN).

Se advierte a las partes que podrán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo proponer el recurso correspondiente, ante este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abog. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio
ASUNTO: NP11-R-2006-000216