REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiún (21) de diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: NP11-R-2006-000219

PARTE RECURRENTE: LUIS ERNESTO CARRILLO HERNÁNDEZ, EDGAR EDUARDO GUZMÁN PEÑALVER, ROSA ISELA LOZANO GUTIÉRREZ, RAFAEL ERNESTO CALDERA CASTRO LUIS ALBERTO ASTUDILLO AGUILERA y WILLMER ANTONIO CHACÓN BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.299.207, 12.271.039, 10.916.841, 11.899.149, 12.014.052 y 11.777.424, respectivamente, y de este domicilio, quienes constituyeron como apoderado judicial, al abogado JULIAN JOSE ARRIOJAS BELLORIN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84978.

PARTE RECURRIDA: CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 3 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 14, Tomo A-6, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, AQUILES LOPEZ, JOSE CABRERA PEREZ, EMILIO CARPIO MACHADO y MILANYELA HERNANDEZ GAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36742, 100688, 58755, 64141 y 75816, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha 3 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por invención libre tienen incoados los ciudadanos arriba mencionados contra la Corporación Venezolana de Entretenimientos, C.A.

En fecha (14) de noviembre de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada el tres(3) de noviembre de 2006, por el referido Tribunal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la audiencia oral y pública, celebrándose la misma el (05) de diciembre de 2006, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente a la misma, así como de la comparecencia de la parte recurrida.

Luego de celebrada la audiencia oral y pública, se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día miércoles 13 de diciembre de 2006, y éste tuvo lugar haciéndose presente los ciudadanos Rosa Isela Lozano, Luis Alberto Astudillo Aguilera y Luis Ernesto Carrillo Hernández, asistidos por la abogada Zoemith Coa y la representación judicial de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el apoderado judicial de la parte actora, que los motivos de la demanda son dos: cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por invención libre. Con respecto al primero de los conceptos reclamados, señaló a esta alzada que en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, se admite el salario devengado por los trabajadores y en base a esto, el a quo debió acordar lo peticionado pues realizando un simple cálculo aritmético se evidencia que estos conceptos si proceden. Por otra parte, señaló a esta alzada que la base salarial que se alega en el libelo fue reconocida por la demandada, y esta base salarial incluye lo correspondiente por horas extras y en virtud de ello, señaló que debe acordarse tal concepto por horas extras al estar reconocido. Adujo también, que quedó demostrado en el proceso las guardias realizadas los fines de semana por sus representados, expresando incluso, que en la sentencia del a quo fue reconocido. Indicó que por tratarse de una operadora de lotería se trabajaba los fines de semana y que a la empresa se le solicitó en su oportunidad la exhibición de los registros de horas extras, y no los presentó, por lo que deben ser acordadas. Con respecto a la invención, señaló que con las pruebas consignó 2 cd´s contentivos de código fuente y sorteo animado y la demandada sólo consignó 1 cd, con ello consideró que esta prueba le favorecía, porque el experto se limitó a comparar uno sólo de los cd´s que consignó la demandada con uno de los que consignaron los actores, señalando al respecto, que si realmente la empresa había creado ese software debió traer a juicio los inventores de ese software y no se hizo, o en todo caso presentar la licencia de ese software, lo que tampoco se hizo, es por eso que apela de la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y solicita a esta Alzada se pronuncie al respecto.

Por su parte, la representación de la empresa demandada señaló, que el demandante en el libelo de demanda, no especificó los montos reclamados y su representada en la contestación sólo se limito a referirse a esos conceptos demandados en el último año laborado, obviando los conceptos que ya habían sido cancelados, porque se entendía que no estaban siendo reclamados. Con respecto a la invención señaló, que para poder reclamar una invención, es necesario que ésta se haya concluido, además de este requisito señaló que es necesario que se demuestren las ganancias obtenidas por esa invención, lo cual según expuso no fue demostrado. También señaló, respecto a la experticia de los cd´s, que la misma no fue impugnada por la parte actora y que el experto indicó que los softwares presentados por ambas partes, son distintos. Por todo ello, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos señalados por el recurrente a los fines de decidir, entra esta Alzada a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, observándose, que luego de la síntesis de la controversia y establecido lo debatido en la audiencia de juicio, el a quo fija como puntos controvertidos, si la renuncia de los actores fue justificada, los reclamos relativos a horas extras, diferencia de utilidades y la indemnización solicitada por usurpación de invención. Al establecer la carga probatoria señaló que:
“…corresponden a la accionada lo que respecta a probar la cancelación de los conceptos reclamados, y en cuanto a los demandante (sic) tienen la carga de probar la renuncia justificada y lo relativo a horas extras (…) Así como también, la creación de la invención a la cual hacen referencia en su libelo, y la presunta usurpación por parte de la accionada…”


Seguidamente, analiza la declaración de parte y las pruebas promovidas y concluye, previo a declarar desistido la acción respecto a Rafael Caldera, en cuanto a la renuncia efectuada, lo siguiente:
“…Partiendo del hecho alegado por los accionantes, relativa a que la renuncia efectuada por los mismos fue mediante coacción y inconsecuencia (sic) debía entenderse como una renuncia justificada, y visto que de las pruebas aportas no se evidencia que la accionada haya esta incurso en causales justificadas de retiro establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Por consiguiente no estamos en presencia de una renuncia justificada, en consecuencia, no procede (sic) los reclamos efectuados por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece…”


Posteriormente, se pronuncia con respecto a las horas extras, no acordando las mismas, basándose en el hecho de que la parte actora sólo se limitó a señalar el número de horas reclamadas por mes, presuntamente laboradas por cada uno de los actores, más no procedió a señalar los días efectivamente laborados, tal como lo establece la Sala de Casación Social. Por otra parte, al no acordar las horas extras, el a quo decidió que en cuanto al salario alegado por los actores, al ser negado y rechazado por la empresa accionada, este fue calculado tomando en consideración la incidencia que tenían las horas extras reclamadas, y al no proceder las mismas, tampoco procedía el salario alegado en el libelo de demanda por no ser el que legal y efectivamente devengaban. Con respecto al monto reclamado por utilidades, se pudo evidenciar que el a quo no las acordó por cuanto, según señaló en el fallo recurrido, los días cancelados a los actores por concepto de utilidades se encuentran ajustados a derecho, visto que la accionada demostró que en el año fiscal 2005 tuvo perdidas y por ende sus ganancias fueron inferiores.

Con respecto a la invención el Tribunal a quo sostuvo:
“…no se evidencia en el escrito libelar cual fue el invento realizado, en que consistía el mismo y los medios o elementos utilizados para la creación de este, así como tampoco los necesarios para su ejecución. Aunado a lo anterior, no en cuanto al intelecto profesional de los accionantes nada hacen mención del mismo y mucho menos describen la labora desarrollada por cada uno de ellos en el producto final, debiendo hacer la salvedad que al momento de efectuar esta juzgadora la declaración de parte fue la única oportunidad en la cual los accionantes procedieron a señalar cual fue su presunta intervención, debiendo recalcar que en el caso del ciudadano Wilmer Chanco este señalo que fue la persona que aporto la idea, en cuyo caso no es evidente el predominio del esfuerzo y talento del inventor, tal como lo prevé tal disposición.
En síntesis, para demandar por invenciones o mejoras se requiere que en el escrito libelar se describa en su totalidad la invención y mejora, así como también una breve descripción del esfuerzo y talento del inventor, elementos estos que no se encuentran en la presente causa. Así se decide…”


De lo señalado anteriormente, se observa que el Tribunal a quo, no acordó la indemnización reclamada por los actores referida a la invención, señaló que el caso de marras no es una renuncia justificada y tampoco acordó las horas extras, estos criterios son acordes para esta sentenciadora y sobre ellos, se pronunciará más adelante. Por otra parte, también se evidencia que en la sentencia recurrida se establece la no procedencia por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el salario alegado era calculado por la parte actora con la incidencia de las horas extras y al no ser procedentes las mismas, no procedían los demás conceptos reclamados. Este criterio, no lo comparte esta sentenciadora por cuanto, de la revisión de las actas que componen la presente causa, en especial de la contestación de la demanda, que cursa del folio 186 al 213, de la primera pieza del expediente, se observa que la demandada admite que los actores prestaron sus servicios personales, en consecuencia se presume la veracidad de los hechos alegados por los actores, y ello significa que durante el proceso es el patrono quien debe desvirtuar los alegatos de la parte actora, salvo aquellos casos específicos que debe obligatoriamente probar la parte actora; todo ello, dadas las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales y por el conjunto de presunciones legales que sirven para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo. Por lo anterior, considera esta alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada y en efecto se revoca, pasando esta alzada a decidir el merito de la causa a continuación.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

- Que desde el año 2004, la accionada venía operando un juego de azar para la Lotería de Oriente, denominado “El Pote Seguro”, para cuyo funcionamiento fueron contratados por sus habilidades técnicas poseídas en el área de computación;
- Que en el mes de julio del año 2005, se retira del mercado el producto señalado, mermando así el funcionamiento de la empresa como operadora de loterías, motivo por el cual los accionantes deciden idear en sus tiempos libres, un sistema de juego de azar para contribuir con el sostenimiento de la empresa y el aumento de sus propios ingresos;
- Que luego de plantear a los socios de la empresa la idea del nuevo producto, éstos muestran interés en la propuesta y les ofrecen participación en las ganancias;
- Que con el transcurso de los días la empresa comienza a cambiar las condiciones acordadas unilateralmente, asociándose a un grupo de ciudadanos que inyectarían dinero a la sociedad mercantil;
- Que después observaron elementos que les hacía presumir que luego de entregar el producto denominado “Triple Pote con Animales”, serían despedidos de la empresa;
- Que por este motivo no entregan a la empresa los códigos fuentes del software creado;
- Que el 07 de octubre de 2005, el ciudadano EDGAR GUZMAN es llamado de la gerencia general de la empresa por el ciudadano Nelson Victoria, quien le ofrece una suma de dinero para que culminara él sólo el software y demás elementos del producto;
- Que éste ciudadano rechaza la propuesta y decide plantearles la situación al resto de los compañeros involucrados en la invención del producto;
- Que luego de reunirse el grupo completo en la gerencia, son obligados a renunciar.
- Que se presentaron ciudadanos armados quines manifestaron ser funcionarios policiales que fueron llamados por el supuesto robo de equipos de computación;
- Que luego de haberse retirados los funcionarios, se presentaron dos ciudadanas que manifiestan ser abogadas, obligándolos a entregar detalles faltantes del software creado y en ese momento se levantó acta de entrega de los equipos que se encontraban a cargo del grupo, estableciéndose en la misma que quedaba pendiente la entrega del código fuente del sistema electrónico del sorteo elaborado;
- Que con posterioridad, se presentan ante la empresa con la finalidad de retirar el pago de sus prestaciones sociales y manifiestan su inconformidad;
- Que por estos motivos demandan a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A.; y alegan:

Que en fecha 23 de agosto de 2004, el ciudadano LUIS CARRILLO comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose como administrador de servidores; que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 63.333,34; que en fecha 07 de octubre de 2005, se le obligó a renunciar a su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 14 días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 50 días, que equivalen a la cantidad de Bs. 3.617.300,00. Intereses: Bs. 183.301,83. Vacaciones vencidas: 15 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 950.000,00. Bono vacacional vencido: 7 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 443.333,38. Vacaciones fraccionadas: 1.33 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 84.233,00. Bono vacacional fraccionado: 0.67 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 42.233,00. Utilidades vencidas: 15 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 950.000,00. Utilidades fraccionadas: 55 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 3.483.333,70. Indemnización por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 1.900.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 2.850.000,00. Horas extras: Bs. 8.003.662,00. Deducciones: Bs. 3.983.066,77. Total reclamado: Bs. 18.524.330,14.

Que en fecha 23 de agosto de 2004, el ciudadano EDGAR GUZMAN comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose como analista de sistemas; que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 56.666,67; que en fecha 07 de octubre de 2005, fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 14 días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 50 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 3.222.596,00. Intereses: Bs. 162.443,83. Vacaciones vencidas: 15 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 850.000,00. Bono vacacional vencido: 7 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 396.666,69. Vacaciones fraccionadas: 1.33 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 75.367,00. Bono vacacional fraccionado: 0.67 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 37.967,00. Utilidades vencidas: 15 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 850.000,00. Utilidades fraccionadas: 55 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 3.116.668,50. Indemnización por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 1.700.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 2.550.000,00. Horas extras: Bs. 7.161.190,00. Deducciones: Bs. 3.563.796,49. Total reclamado: Bs. 16.559.102,53.

Que en fecha 1° de septiembre de 2004, la ciudadana ROSA LOZANO comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose como analista de sistemas; que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 53.333,34; que en fecha 07 de octubre de 2005, fue obligada a renunciar a su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 7 días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 50 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 3.044.066,00. Intereses: Bs. 154.131,84. Vacaciones vencidas: 15 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 800.000,00. Bono vacacional vencido: 7 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 373.333,38. Vacaciones fraccionadas: 1.33 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 70.933,34. Bono vacacional fraccionado: 0.67 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 35.733,33. Utilidades vencidas: 15 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 800.000,00. Utilidades fraccionadas: 55 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 2.933.333,70. Indemnización por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 1.600.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 2.400.000,00. Horas extras: Bs. 6.740.000,00. Deducciones: Bs. 3.351.655,00. Total reclamado: Bs. 15.599.498,54.

Que en fecha 28 de febrero de 2005, el ciudadano RAFAEL CALDERA comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose como analista de sistemas; que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 53.333,34; que en fecha 07 de octubre de 2005, fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 7 meses y 9 días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 45 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 2.846.400,00. Intereses: Bs. 29.289,60. Vacaciones fraccionadas: 8.75 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 466.666,72. Bono vacacional fraccionado: 4.08 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 217.600,00. Utilidades fraccionadas: 35 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 1.866.666,67. Indemnización por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 1.600.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 1.600.000,00. Horas extras: Bs. 2.696.000,00. Deducciones: Bs. 3.396.279,63. Total reclamado: Bs. 7.926.343,36.

Que en fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano LUIS ASTUDILLO comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose como diseñador gráfico; que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 31.666,67; que en fecha 07 de octubre de 2005, fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 7 meses y 16 días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 45 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.690.050,00. Intereses: Bs. 12.640,70. Vacaciones fraccionadas: 8.75 días, a razón de Bs. 31.666,67; equivalentes a Bs. 277.083,36. Bono vacacional fraccionado: 4.08 días, a razón de Bs. 31.666,67; equivalentes a Bs. 129.200,00. Utilidades fraccionadas: 35 días, a razón de Bs. 31.666,67; equivalentes a Bs. 1.108.333,45. Indemnización por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 31.666,67; equivalentes a Bs. 950.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días, a razón de Bs. 31.666,67; equivalentes a Bs. 950.000,00. Tickets alimenticios: 7350 ticket, equivalentes a Bs. 882.000,00. Horas extras: Bs. 1.582.745,00. Deducciones: Bs. 2.016.435,46. Total reclamado: Bs. 5.565.617,00.

Se pudo observar que fue acumulada demanda incoada por los mismos conceptos por el ciudadano WILLMER CHACON BARRETO contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A., donde se evidencia que el referido actor alega:
- Que ingresó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose como coordinador de sistemas;
- Que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 83.333,34;
- Que en fecha 07 de octubre de 2005, fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo;
- Que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 17 días;
- Que se le adeudan los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 50 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 4.842.833,33. Intereses: Bs. 250.285,06. Vacaciones vencidas: 15 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 1.250.000,00. Bono vacacional vencido: 7 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 583.333,33. Vacaciones fraccionadas: 1.33 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 110.833,00. Bono vacacional fraccionado: 0.67 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 55.833,00. Utilidades vencidas: 15 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 1.250.000,00. Utilidades fraccionadas: 55 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 4.583.333,70. Indemnización por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 2.500.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 3.750.000,00. Horas extras: Bs. 10.531.016,00. Indemnización por invención libre: Bs. 500.000.000,00. Deducciones: Bs. 4.500.000,00. Total reclamado: Bs. 529.707.467,42. Tambien demanda el pago de las costas procesales, corrección monetaria y los intereses devengados.

Los actores demandan la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de indemnización por invención libre y estiman la acción intentada en la cantidad de Quinientos sesenta y cuatro millones ciento setenta y cuatro mil ochocientos noventa y un bolívares con setenta y ocho céntimos (564.174.891,78). Finalmente demandan el pago de las costas procesales, corrección monetaria y los intereses devengados.

Por su parte, de la contestación de la demanda se pudo observar que la empresa accionada sólo convino en lo siguiente:
Que los demandantes prestaron servicios en la empresa en los cargos alegados en el libelo de demanda; también convinieron en el tiempo de duración de la relación laboral, y en el horario de trabajo. En este sentido, la demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta por los accionantes.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos:

- Si la renuncia efectuada por los actores era justificada o no.
- Si corresponden las cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales, incluyendo las horas extras.
- Si corresponde la indemnización por invención libre.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, por cuanto la empresa accionada admite la prestación de un servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada probar la cancelación de los conceptos reclamados y destruir los alegatos del demandante. Por otra parte, corresponde a los actores, probar las horas extras laboradas, el despido como justificado y que le corresponde una indemnización por la supuesta invención alegada.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Reproduce el mérito favorable de autos, respecto al cual, debe señalar quien decide que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino que de conformidad con el principio de la unidad de la prueba, es una obligación del juez laboral analizar el conjunto de las actas que conforman el expediente.

A las cartas de renuncias promovidas por los accionantes se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas.

Se le otorga pleno valor probatorio a la experticia practicada sobre los cd´s aportados por las partes, por cuanto la misma no fue impugnada, inclusive el informe de ampliación.

Respecto a la copia fotostática del acta levantada el 07-10-2005 en la sede de la empresa demandada, de la cual solicitan la exhibición por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente, se tiene como cierto el contenido y firma de la misma.

En cuanto a las copias fotostáticas de recibos de liquidación de prestaciones sociales que fueran otorgados a los accionantes por parte de la empresa demandada, de los cuales solicitan la exhibición por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente, así mismo solicitan la exhibición de los correspondientes detalles sobre la forma de calcular las asignaciones concedidas a los demandantes en el tiempo de prestación de servicios a la accionada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos, pues alegó la accionada que fueron consignados con su escrito de promoción de pruebas y la parte actora no hizo ningún señalamiento.

En cuanto a la declaración de impuesto sobre la renta de los períodos económicos 2004 y 2005, este tribunal al ser solicitada la exhibición del impuesto, la accionada consignó el original, donde se expresan las ganancias y perdidas reflejados por la accionada en dichos documentos y a pesar de que el apoderado actor señaló en la audiencia de juicio que ese documento constituía una auto declaración de la accionada, no lo desconoció, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

En lo que respecta a la exhibición por parte de la empresa demandada, de las correspondientes asignaciones mensuales y de las deducciones recibidas por los actores durante la relación de trabajo, se toma como cierto por cuanto la parte accionada señaló haberlos consignados con el escrito de promoción de pruebas.

Respecto al comercial de publicidad transmitida por el canal de televisión Meridiano TV, sobre la puesta en el mercado del producto nombrado “Triple Pote”, debe señalar esta sentenciadora que tiene como cierto la publicidad realizada por la empresa accionada.

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Banco Mercantil y a la Lotería de Oriente, este juzgado le da pleno valor probatorio a las resultas de los mismos.


En cuanto a la exhibición por parte de la empresa demandada, de los instrumentos correspondientes al registro de las horas extras y de vacaciones del personal que presta servicios en la accionada, este tribunal debe señalar que los mismos no fueron exhibidos por cuanto no son llevados, ello constituye una violación a las normativas laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la parte actora no determinó con exactitud las mismas.

Los testigos Zelandia López, Frank Alvea, Anibel Cordero y Magalys Guerrero no comparecieron a rendir sus declaraciones.
En cuanto al testigo Shalom Amado, su declaración aprecia en todo su valor probatorio y queda demostrado que los días sábados y domingos se laboraba en la empresa por medio de la designación de guardias de trabajo las cuales podían estar constituidas por 2 ó 3 trabajadores; sin embargo, no especifica días, horas ni personas.

De la parte demandada:

En cuanto al mérito que se desprende de autos; señala ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino que de conformidad con el principio de la unidad de la prueba, es una obligación del juez laboral analizar el conjunto de las actas que conforman el expediente.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales relativas al ciudadano LUIS ERNESTO CARRILLO: Consigna marcadas “B”, original y copia de carta de renuncia, la cual opone para su reconocimiento. Consigna marcadas “C”, constantes de cuatro (4) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestaciones, la cual opone para su reconocimiento. Consigna marcada “D”, copia de cheque No. 11174956 girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de tres millones novecientos ochenta y tres mil sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.983.066,77), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual opone para su reconocimiento. Consigna marcadas “E”, original y copia de comprobante de egreso de fecha 10 /10/05, correspondiente al cheque No. 11174956 girado contra el Banco Banesco. Consigna marcada “F”, copia de recibo de pago de bono vacacional cancelado al trabajador por parte de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS. Consigna marcadas “G”, copias de recibos de pago efectuados por la empresa, correspondientes a los períodos 01/09/2005 al 15/09/2005; y 16/09/2005 al 30/09/2005.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora.

En cuanto al ciudadano EDGAR EDUARDO GUZMAN, fueron promovidas las siguientes pruebas: Consigna marcadas “H”, original y copia de carta de renuncia, la cual opone para su reconocimiento. Consigna marcadas “I”, constantes de cuatro (4) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestaciones, la cual opone para su reconocimiento. Consigna marcada “J”, copia de cheque No. 38151655 girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de tres millones quinientos sesenta y tres mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.563.796,49), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual opone para su reconocimiento. Consigna marcadas “K”, original y copia de comprobante de egreso de fecha 10 /10/05, correspondiente al cheque No. 38151655 girado contra el Banco Banesco. Consigna marcada “L”, copia de recibo de pago de bono vacacional cancelado al trabajador por parte de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS. Consigna marcadas “M”, copias de recibos de pago efectuados por la empresa al demandante de autos.

Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por el actor.

En cuanto a la ciudadana ROSA ISELA LOZANO, se promueven las siguientes pruebas: Consigna marcadas “N”, original y copia de carta de renuncia, la cual opone para su reconocimiento. Consigna marcadas “Ñ”, constantes de cuatro (4) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestaciones, la cual opone para su reconocimiento. Consigna marcada “O”, copia de cheque No. 21174958 girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.351.655,05), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual opone para su reconocimiento. Consigna marcadas “P”, original y copia de comprobante de egreso de fecha 10 /10/05, correspondiente al cheque No. 21174958 girado contra el Banco Banesco. Consigna marcada “Q”, copia de recibo de pago de bono vacacional cancelado al trabajador por parte de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS. Consigna marcadas “R”, copias de recibos de pago efectuados por la empresa al demandante de autos.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por la parte actora.

En relación al ciudadano RAFAEL ERNESTO CALDERA, se promueven las siguientes pruebas: Consigna marcadas “S”, original y copia de carta de renuncia, la cual opone para su reconocimiento. Consigna marcadas “T”, constantes de cuatro (4) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestaciones, la cual opone para su reconocimiento. Consigna marcada “U”, copia de cheque No. 16174957 girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de tres millones trescientos noventa y seis mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.396.279,63), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual opone para su reconocimiento. Consigna marcadas “V”, original y copia de comprobante de egreso de fecha 10 /10/05, correspondiente al cheque No. 16174957 girado contra el Banco Banesco. Consigna marcadas “W”, copias de recibos de pago efectuados por la empresa al demandante de autos.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por la parte actora.

En lo que respecta al ciudadano LUIS ALBERTO ASTUDILLO, se promueven las siguientes pruebas: Consigna marcadas “X”, original y copia de carta de renuncia, la cual opone para su reconocimiento. Consigna marcadas “Y”, constantes de cuatro (4) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestaciones, la cual opone para su reconocimiento. Consigna marcada “Z”, copia de cheque No. 45151654 girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de dos millones dieciséis mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.016.435,46), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual opone para su reconocimiento. Consigna marcadas “A1”, original y copia de comprobante de egreso de fecha 10 /10/05, correspondiente al cheque No. 45151654 girado contra el Banco Banesco. Consigna marcadas “B1”, copias de recibos de pago efectuados por la empresa al demandante de autos.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por la parte actora.

En cuanto al ciudadano WILLMER ANTONIO CHACON, se promueven las siguientes pruebas: Consigna marcadas “B”, original y copia de carta de renuncia, la cual opone para su reconocimiento. Consigna marcadas “C”, constantes de dos (2) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestaciones, la cual opone para su reconocimiento. Consigna marcadas “D”, original y copia de comprobante de egreso de fecha 10 /10/05, correspondiente al cheque No. 00174967 girado contra el Banco Banesco. Consigna marcada “F”, copia de recibo de pago de bono vacacional cancelado al trabajador por parte de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por la parte actora.

En cuanto a las originales y copias de la declaración de impuestos sobre la renta realizadas por la empresa accionada, por ante el SENIAT, correspondientes a los períodos 2002-2003-2004, se les otorga pleno valor probatorio.

En cuanto a la comunicación de fecha 04/01/2005, dirigida a la Junta de Beneficencia de la Lotería de Oriente, donde se le participa la decisión de suspender la comercialización del producto “Triple Pote seguro”, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dicha prueba emana de la empresa accionada.

En cuanto a la comunicación de fecha 02/01/2006, dirigida a la Junta de Beneficencia de la Lotería de Oriente, donde se participa la decisión de suspender la comercialización del producto “Triple Pote con Animalitos”, este Juzgado la tiene como ciertas dadas las resueltas de la prueba de informe dirigida a dicha institución, en base a ello, se le otorga pleno valor probatorio.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la Junta de Beneficencia de la Lotería de Oriente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas resultas.

En cuanto a la inspección judicial realizada en fecha 29 de marzo de 2.006, en la sede de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A., este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promueve las siguientes testimoniales:

En cuanto a los testigos Junedel Josefina Fuentes Pérez y Ricardo José Marval Arocha, por considerarse que los testigos no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, se les otorga pleno valor probatorio y queda demostrado que la relación laboral culminó por renuncia efectuada por los accionantes.

En cuanto al testigo Anybell Cordero Luna, se pudo observar que es persona de confianza de la empresa y por ende no se le puede otorgar valor probatorio alguno. En cuanto al testigo Amado Eulogio Chalon Figueroa, este Tribunal deja constancia que se pronuncio sobre el mismo ut supra..

Los testigos Yovanny José Navarro Zabala y Frank Rafael Alvea Jeanty, no comparecieron a rendir sus declaraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

De la supuesta renuncia justificada alegada por la parte actora:

Los accionantes alegan que su renuncia fue mediante coacción y por tanto debe entenderse como una renuncia justificada. Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen cuales son las causas de retiro justificado, entendiendo por retiro justificado, la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo cuando se funde en una causa prevista en la Ley sustantiva, específicamente, en el artículo 103 de la misma, que establece:
“Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: a)Falta de probidad; b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; c) Vías de hecho; d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo; f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.”

En este sentido, observa esta juzgadora que los actores, en el escrito libelar y a lo largo de la audiencia, sólo se limitaron a narrar unos hechos que presuntamente se suscitaron en la empresa, y que alegan que fueron obligados a firmar una renuncia. Estos hechos no fueron debidamente probados y no encuadran el los supuestos establecidos en el artículo antes trascrito, por consiguiente no estamos en presencia de una renuncia justificada, en consecuencia, no procede los reclamos efectuados por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a las horas extras reclamadas:
De la revisión de las actas procesales y de la audiencia de juicio, se pudo observar que la parte actora, no logró demostrar las horas extra trabajadas, ni las guardias realizadas, e incluso el testigo que fue promovido por ambas partes, tampoco dio razón de cuantas horas trabajaron los actores, ni los días en las cuales estas se hubiesen causado, además como se sabe y es reiterado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes estos conceptos, razón esta por la que, mal puede condenar quien decide el pago de un concepto no determinado con claridad en autos. Por otra parte, respecto al monto reclamado por el ciudadano LUIS ASTUDILLO, en lo que respecta a los cesta tickets, debe el Tribunal competente ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, el cual calculará el valor correspondiente por cesta ticket, tomando el valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Deberá el experto computar los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, de no hacerlo, el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas:
Con respecto a la diferencia por los conceptos de prestaciones sociales, constata esta Juzgadora que el Tribunal de Instancia no le acordó a los demandantes los mismos ya que a su juicio, respecto a las utilidades quedó demostrado con la planilla de declaración del SENIAT, que la accionada en el año fiscal 2005, tuvo perdidas y respecto al salario alegado en el libelo, el a quo señaló que el mismo no procedía por cuanto fue negado y rechazado por la accionada y que el mismo fue utilizado para calcular la incidencia de horas reclamadas. Sin embargo, de la revisión de las actas, considera esta alzada, que sí resultan procedentes en derecho el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, tomando como salario base el que sí fue reconocido por la accionada y con respecto al salario integral, corresponde un recálculo del mismo, pués no se probó que los trabajadores, laboraran horas extraordinarias.

De acuerdo a lo anterior les corresponden a los trabajadores la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

LUIS CARRILLO


Fecha de ingreso: 23 de agosto de 2004.
Fecha de egreso: 07 de Octubre de 2005.
Tiempo de Servicio: 1 año, 1 mes y 18 días.

Antigüedad: 50 días X 67.203,70: Bs. 3.360.185,00.
Vacaciones: 15 días X 63.333, 34: Bs. 950.000,00.
Bono vacacional vencido: 7días X 63.333,34: Bs. 443.333,38.
Vacaciones fraccionadas: 1.33 días X 63.333,34: Bs. 84.233,34.
Bono vacacional fraccionado: 0.58 días X 63.333,34: Bs. 41.800,00.
Utilidades: 15 días X 63.333,34: Bs. 950.000,00.
Utilidades fraccionadas: 1.25 X 63.333,34: Bs. 79.166,67.

Sub-Total: Bs. 5.908.718,39
Deducciones: Bs.3.983.066, 77
Total: Bs. 1.925.651,62.

ROSA LOZANO

Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 2004.
Fecha de egreso: 07 de octubre de 2005.
Tiempo de servicio: 1 año, 1 mes, 6 días.

Antigüedad: 50 días X 56.592,59: Bs. 2.829.629, 50.
Vacaciones vencidas: 15días X 53.333,34: Bs. 800.000,00.
Bono vacacional vencido: 7días X 53.333,34: Bs. 373.333,38.
Vacaciones fraccionadas: 1.33 días X 53.333,34: Bs. 70.933,34.
Bono vacacional fraccionado: 0.66 días X 53.333,34: Bs. 35.200,00.
Utilidades vencidas: 15 días X 53.333,34: Bs. 800.000,00.
Utilidades fraccionadas: 1.25 Días X 53.333,34: Bs. 66.666,67.

Sub-Total: Bs. 4.975.762,89
Deducciones: Bs. 3.351.655,00
Total: Bs. 1.624.107,89

LUIS ASTUDILLO

Fecha de ingreso: 21 de febrero de 2005.
Fecha de egreso: 07 de octubre de 2005.
Tiempo de servicio: 7 meses y 16 días.

Antigüedad: 45 días X 33.601,33: Bs. 1.512.059,85.
Vacaciones vencidas: 8.75 días X 31.666,66: Bs. 277.083,27.
Bono vacacional fraccionado: 4.08 días X 31.666,66: Bs. 129.199,97.
Utilidades fraccionadas: 8.75 días X 31.666: Bs. 277.083,27.

Sub-Total: Bs. 2.195.426,36
Deducciones: Bs. 2.016.435,46
Total: Bs. 178.990,90

Respecto a los ciudadanos EDGAR EDUARDO GUZMÁN PEÑALVER, RAFAEL ERNESTO CALDERA CASTRO y WILLMER ANTONIO CHACÓN BARRETO, no le corresponden los conceptos que reclaman, por cuanto no comparecieron al dispositivo del fallo dictado por esta alzada.
Respecto a la Indemnización por Invención:
Como se sabe, las invenciones laborales son aquellas que son realizadas por una persona que trabaja en una empresa, mediante contrato o relación habitual de trabajo. En este sentido, se entiende que son titularidad del patrono, cuando se realicen por el trabajador durante la vigencia de una relación laboral, prestación de servicios o vigencia del contrato, siempre y cuando la invención sea fruto de una actividad de investigación explícita o implícita constitutiva del objeto de su contrato, no teniendo el trabajador derechos sobre una remuneración adicional. Ahora bien, en aquellos casos en que no se den las características anteriormente enunciadas, el trabajador es titular de sus invenciones. En caso que la invención del trabajador se hubiere realizado predominando, de forma importante, los conocimientos adquiridos en la empresa o los medios proporcionados por ésta, en este caso, el empresario se verá respaldado legalmente para poder adquirir la titularidad de la invención o reservarse el derecho a su utilización, si bien, el trabajador se verá, plenamente capacitado para exigir una compensación económica equiparada a la importancia que la invención adquiera.

En este sentido, es necesario señalar lo que expresa el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.”

Ahora bien, la precitada ley sustantiva, distingue 3 tipos de invenciones o mejoras a saber: - las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo; -Las de empresa, establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Trabajo; y, - Las libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley. Asimismo, estas mismas invenciones están contempladas en los artículos 27, 28 y 29 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La última de estas, es decir, la invención libre u ocasional, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan, es la que reclaman los actores.

Ahora bien, ciertamente, como hemos visto, en la Ley Orgánica del Trabajo, se determina cuales son los tipos de invención; de igual forma se establece, a quién pertenecen las innovaciones referidas anteriormente; a quien le corresponde una participación en el disfrute de una invención. Por otra parte, del análisis de la Ley de Propiedad Industrial, que también aplica en la materia se lee:
Artículo 3: Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industrial, o de una marca, lema o denominación comercial, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro.
Artículo 4: La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registros correspondientes.
Parágrafo Primero: La cesión de una marca entraña la transferencia al cesionario de todo derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del cedente salvo expresa convención en contrario. (Negritas agregadas).


En este sentido, en el caso de autos, la parte actora, habla de una invención de la que no consta en autos ningún registro de patente de invención, de conformidad con lo establecido en la antes trascrita Ley de Propiedad Industrial. Frente a esta afirmación de los actores de que son los inventores de un Software, y que por tanto tienen legitimidad para explotarlo y que se les tiene que indemnizar por tal concepto, estos ni siquiera demostraron, haber realizado solicitud alguna de patente de invención de conformidad con el artículo 59 de la referida Ley de Propiedad Industrial, que expresa: “…Todo aquel que pretenda obtener una patente, deberá llenar los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial…” y en este sentido, ante esta alzada el abogado recurrente señaló que por desconocimiento, habían sido insuficientes sus gestiones para realizar el respectivo registro del software supuestamente creado por desconocimiento de los requisitos y procedimientos para patentar un invento, y al respecto observa esta alzada que este argumento no es suficiente para subsanar tal omisión y pretender así que se tome como cierto el alegato de invención y pretender se indemnice a los ciudadanos actores por este concepto, más aún cuando es de conocimiento público que entre los servicios que presta el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) están, el de informar a los posibles creadores de inventos, sobre las formas de registro.

Por lo anterior la empresa demandada le debe cancelar a la ciudadana ROSA ISELA LOZANO GUTIÉRREZ la cantidad de Bs. 1.624.107,89, al ciudadano LUIS ALBERTO ASTUDILLO AGUILERA, la cantidad de 178.990,90 Bs., al ciudadano LUIS ERNESTO CARRILLO HERNÁNDEZ la cantidad 1.925.651,62 Bs., por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Los ciudadanos EDGAR EDUARDO GUZMÁN PEÑALVER, RAFAEL ERNESTO CALDERA CASTRO y WILLMER ANTONIO CHACÓN BARRETO, no asistieron al dispositivo del fallo, motivo por el cual el recurso de apelación con respecto a estos, queda desistido.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Desistido el recurso de apelación incoado por los ciudadanos EDGAR EDUARDO GUZMÁN PEÑALVER, RAFAEL ERNESTO CALDERA CASTRO y WILLMER ANTONIO CHACÓN BARRETO contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A.;
2.) Parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por los ciudadanos ROSA ISELA LOZANO GUTIÉRREZ, LUIS ALBERTO ASTUDILLO AGUILERA y LUIS ERNESTO CARRILLO HERNÁNDEZ, contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A.;
3.) Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de noviembre de 2006.
4.) Parcialmente con lugar la demanda intentado por los ciudadanos ROSA ISELA LOZANO GUTIÉRREZ, LUIS ALBERTO ASTUDILLO AGUILERA y LUIS ERNESTO CARRILLO HERNÁNDEZ, contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A.; en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana ROSA ISELA LOZANO GUTIÉRREZ la cantidad de Bs. 1.624.107,89, al ciudadano LUIS ALBERTO ASTUDILLO AGUILERA, la cantidad de 178.990,90 Bs., al ciudadano LUIS ERNESTO CARRILLO HERNÁNDEZ la cantidad 1.925.651,62 Bs., por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En cuanto a los intereses se aplica lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Veintiún (21) día del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS
Secretario (a)

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000219