REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
196º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000226

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION COOPERATIVA “HIJOS DEL NUEVO ORIENTE” R.L., debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 25 de Septiembre de 2003, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados DAVID OSUNA, RAFAEL MOTA y RAMON MEDINA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.665, 101.322 y 84.088, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Ciudadano FREDDY TORRES HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedulad de Identidad Nro. 7.431.691, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 68.924 y 99.937, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada en Primera Instancia.

El día 13 de Noviembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano FREDDY TORRES HURTADO contra la ASOCIACION COOPERATIVA “HIJOS DEL NUEVO ORIENTE” R.L., de la cual en tiempo hábil interpuso el co-apoderado judicial de la parte demandada el recurso ordinario de apelación.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, recibe esta Alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

El día 30 de Noviembre de 2006, se admitió dicho recurso y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal, para el día 19 de Diciembre de 2006, la cual en efecto tuvo lugar compareciendo ambas partes debidamente representadas, declarando esta Alzada Sin Lugar el recurso de apelación propuesto, confirmándose el fallo recurrido, por las motivaciones que a continuación se expresan.

Señaló la parte recurrente, debidamente asistida por el abogado Manuel Landa, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.098, que la sentenciadora del a quo erró en establecer como fecha de inicio de la relación de trabajo en el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2004 hasta el 06 de diciembre de 2005, por cuanto el periodo laborado por el trabajador es desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, que la única prueba que llevó a la sentenciadora de Primera Instancia a determinar el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo fue una constancia de trabajo, emitida por un miembro de la cooperativa que no tenia cualidad para ello.

Asimismo expuso la co-apoderada judicial de la parte actora recurrida, que el tiempo laborado por su representado se probó tal y como consta en los autos, a través de una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Antonio Maurera, quien a su vez si tenia cualidad para suscribir la referida documental.

A los fines de decidir esta Alzada observa:
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de decidir, esta Alzada pasa a transcribir pasajes de la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“…considera ésta Juzgadora señalar que en (sic) transcurso de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la accionada a fundamentado su defensa en que el ciudadano Antonio Maurera no tenía facultad para expedir la dicho (sic) constancia; a tal efecto, luego de la revisión por parte de éste Juzgado observa que a partir del folio veinte veinticuatro (sic) en adelante específicamente a las documentales consignadas por al accionada relativa a los estatutos sociales de la Asociación, así como también de las actas de asamblea se evidencia que el ciudadano ANTONIO MAURERA es miembro o socio fundador de la empresa accionada; además de ello, en el vuelto cuarenta y cuatro y uno, relativos a la Asamblea extraordinaria de fecha 20 de enero de 2006 se evidencia en primer lugar que el ciudadano ANTONIO MAURERA era socio de la cooperativa y, en segundo lugar, que dicho ciudadano cumplía labores de administración de la asociación o instancia administrativa tal como fue denominado por estos en dicha asamblea, a tal punto se deduce en dicha acta que laboraba en la oficina sede, que tenia a cargo los materiales de oficina, claves del sistema de computación , llaves de los muebles de oficina y era presuntamente el que elaboraba las valuaciones, es decir cumplía un cúmulo de funciones que fueron negadas y rechazadas en todo momento por el presidente de la empresa”.

OMISIS.

“En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, la parte actora a través de los testigos promovidos pudo demostrar que continuó laborando para la empresa hasta el mes de noviembre, fecha en la cual fue despedida; aunado a lo anterior, de la declaración del presidente de la Asociación demandada se pudo deducir que el ciudadano Freddy Torres continuó asistiendo a su puesto de trabajo, por lo que no fue en el mes de agosto cuando terminó la relación laboral…”.




De los párrafos antes transcritos, se desprende que el a quo señaló que la parte actora tenia la carga de probar la fecha en la cual ingresó a laborar para la demandada.
Ahora bien, esta Alzada previa revisión de las actas que componen la presente causa observa, que es un hecho admitido por la demandada en su contestación del libelo de demanda, la existencia de la relación de trabajo, lo cual lleva a establecer a esta Juzgadora, conforme el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que admitida la prestación del servicio, es el patrono quien debe desvirtuar los alegatos del actor, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, el salario devengado por este y la calificación jurídica del trabajador, razones estas por las cuales debe esta Alzada señalar, que hubo una errónea interpretación por parte del a quo en cuanto a la distribución de la carga probatoria, por cuanto era la demandada quien debía desvirtuar los alegatos señalados por la parte actora en su libelo, ello de acuerdo a los términos en los cuales dio lugar la demandada a su contestación.

No obstante lo anterior, considera esta Alzada que la documental promovida por la parte actora, la cual riela al folio 44, marcada con la letra “A”, en la cual se expresa que el ciudadano Freddy Torres, labora para dicha Asociación desde el día 01 de Julio de 2004, bajo el cargo de Operador de Seguridad, debidamente suscrita por el ciudadano Antonio Maurera en su carácter de Jefe de Operaciones de la referida Asociación, debe tenerse como cierta, por cuanto no fue impugnada o desconocida en su oportunidad por la parte demandada, aunado a ello la persona que la suscribe, para la fecha en la cual fue expedida formaba parte de la representación legal de la parte demandada, tal y como consta en los estatutos y actas de asamblea promovidos por la parte demandada, en virtud de ello, no habiendo aportado la demandada elementos probatorios suficientes tendientes a desvirtuar la fecha de ingreso y egreso del trabajador demandante a la Asociación Cooperativa antes identificada, mal puede prosperar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada. Así se decide.


DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado David Osuna, apoderado judicial de la parte demandada y Se confirma la Demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadano FREDDY VLAMIR TORRES HURTADO contra la Asociación Cooperativa ““HIJOS DEL NUEVO ORIENTE” R.L.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario(a)
ASUNTO: NP11-R-2006-000226