ASUNTO: NP01-D-2006-000545

El día de hoy, Viernes 15 de Diciembre de 2006, siendo las 05:15 pm, compareció la Fiscal Auxiliar 10° Especializada del Ministerio Público de este Estado, Abg. Miriam Garelli, presentando al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/03/1991, Natural de esta Ciudad, hijo de Nancy Márquez (V) y de Luis Orlando Carreño (V), de ocupación u oficio Comerciante (vendedor de maíz en el centro), Titular de la Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, domiciliado en Brisas del Morichal, Calle 6, N° 2, al frente de la Bodega de Adela de esta Ciudad, previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez”, a los fines de exponer cómo se produjo su aprehensión. Encontrándose dicho adolescente libre de presión, apremio, sin juramento alguno e impuesto del hecho delictual que se averigua, la ciudadana Juez de Control Abg. Maria Isabel Rojas Grau, procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículo 130 y 131 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos y situaciones de derecho que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando presentes la Representante Legal del imputado, Nancy Márquez y sus defensores privados, Abgs. FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA y EPIFANIO RAFAEL PICCIONI GUZMAN, y la Fiscal antes mencionada, se da apertura al Acto de Presentación Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Presento en este acto al adolescente Jorge Enrique Márquez, a quien se ele imputa el hecho que el día 11/12/2006 siendo aproximadamente las 8:20 minutos de la noche se encontraba en compañía de dos sujetos efectuando disparos a una residencia ubicada en el barrio Brisas del Morichal de esta Ciudad de Maturín momentos en que se realizaba el velorio de Adonis Alexander Marcano Díaz y al momento de presentarse la comisión policial y darles la voz de alto estos emprendieron veloz carrera logrando la comisión policial aprehender a éstos ciudadanos y al momento de ser revisados se les encontró a cada uno de ellos una arma de fuego de fabricación casera (chopo). El adolescente que presento en este acto se encuentra relacionado con el Homicidio del ciudadano que estaban velando en ese momento, es por lo que lo presento por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 ambos del Código Penal Venezolano. Igualmente hago del conocimiento del Tribunal que éstos hechos guardan relación con la causa penal H-361.432 que se instruye por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente y se sigan las reglas del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias simples del acta generada en esta audiencia. Es todo.” Posteriormente se le concedió la palabra al adolescente quien manifiesta, que está dispuesto a declarar y en consecuencia expone: “El día Lunes 11 como a las nueve yo y mi primo nos encontrábamos en la casa de mi tía, los policías entraron sin permiso, nos tiraron contra el suelo, nos dieron golpes, y no sabíamos porque nos habían agarrado, estábamos en la policía ique por un homicidio y le pusieron porte ilícito y a nosotros no nos agarraron nada. Es todo. Posteriormente la fiscal interroga al imputado de la siguiente manera: Diga usted como se llama su primo, su tía y donde viven? Contesto: Mi primo se llama Jhonatan David Zacarías, mi tía se llama Luisa Antonia y la llaman la negra, y viven en La calle Principal de Brisas de Morichal ”. OTRA: Desde que hora se encontraba usted en la casa de su tía? Contesto: Desde las nueve y pico de la noche. OTRA: Diga usted con quien llego a usted a casa de su tía? Contesto: Solo. OTRA: Donde aprehendió la policía a las otras personas involucradas en esta misma causa? Contesto: En la casa de mi tía, en la misma casa. OTRA: Desde que hora estaban esas personas allí en casa de tu tía? Contesto: Desde las ocho. OTRA: Acostumbra usted portar armas de fuego? No. OTRA: Son amigos suyos las personas que estaban en casa de tu tía? Contesto: Hermano y primo. OTRA: Cual fue la conducta tuya, de tu hermano y primos cuando se presentó la policía? Contesto: Nada. Normal. OTRA. En algún momento los funcionarios les dijeron que los acompañaran a algún sitio? Contesto: No. OTRA: Alguno de ustedes se alzo contra la policía? Contesto: No. OTRA: Como es la conducta de tus primos y tus amigos en ese sector donde viven? Contesto: Bien. OTRA: quien portaba los chopos que la policía dice encontró? Contesto: Nadie. OTRA: Diga usted los nombres de sus primos, hermanos y amigos que estaban en casa de tu tía? Contesto: Jhonatan David Zacarías mi primo, Luis Márquez Zacarías es mi hermano, y José Ramón Márquez hermano mío también, éramos todos los que estábamos ahí. Posteriormente intervino la defensa quien interrogo al imputado de la siguiente manera: En el momento de su detención te encontrabas armado? Contesto: No. OTRA: En el momento que lo detienen los funcionarios policiales se encontraban con dos testigos personas distintas a las que estaban dentro de su casa? Contesto: No. OTRA: En el momento que ustedes ven la presencia policial dentro de la casa ellos le enseñaron alguna orden de aprehensión o de allanamiento? Contesto: No. OTRA: Usted se resistió, rechazo la aprehensión hecha por las autoridades? Contesto: No. OTRA: Supuestamente la causa esta relacionada con un homicidio cometido en contra del ciudadano Adonis Marcano Díaz, el 10/11/2006, donde se encontraba usted ese día? Contesto: En mi casa. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: Esta defensa rechaza, se opone y contradice categóricamente la imputación hecha por la representante del Ministerio público en contra de mi defendido en los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad en virtud de una ve analizadas las actas procesales podemos evidenciar que no existe ni un elemento de convicción que demuestre la conducta antijurídica por parte de mi defendido, en primer orden de ideas en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma de fuego por ningún lado del expediente existen testificales que indiquen que para el momento de la detención de mi defendido declaren con precisión de que el mismo portaba arma de fuego y aun cuando existe una acta hecha por los funcionarios donde colectan presumiblemente dos chopos de fabricación casera rudimentaria o de uso portátil éstas mismas no son consideradas armas de fuego según la ley de arma y explosivos, por ende solicito a este digno órgano jurisdiccional desestime dicha imputación fiscal en virtud de no existen dichos elementos, aunado a esto en cuanto a la resistencia a la autoridad podemos notar que en las declaraciones hechas por mi defendido indica que el mismo se encontraba dentro de la residencia de una tía y que no hizo resistencia alguna en cuanto a su detención ilegal. Asimismo ciudadana Juez nota esta defensa y en efecto en esta acto señalo que se ha violado norma de rango constitucional como la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como y la del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 44 ordinal 1ero y 49 de la Constitución, 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ha violado el debido proceso ya que ha transcurrido un lapso mayor de 24 horas para escuchar a mi representado. La conducta desplegada por los funcionarios actuantes no fue acorde al debido proceso ya que las dos únicas formas que establece la norma para la detención de un ciudadano es cuando se haya cometido un delito de forma flagrante o a través de una orden judicial. Asimismo en reiteradas oportunidades en el Tribunal Supremo de Justicia hay jurisprudencia donde indica que solo los dichos por los funcionarios le dan plena prueba sobre sus actos y que estos tienen que ser corroborados por mínimo dos testigos que señalen a la persona objeto de investigación, situación que no están dados en la presente causa, es por ende que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.” EN ESTE ESTADO LA JUEZ DE CONTROL EXPONE: Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público por declinatoria de competencia realizada el día de ayer por el Tribunal de Control ordinario de guardia y asumida la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por parte del Ministerio Público especializado en este día, ante la Juez natural en este caso, y escuchadas todas y cada una de las razones y peticiones de las partes incluyendo lo expuesto por el imputado este Tribunal a fin de decidir analiza y observa lo siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a la imputación de Porte Ilícito de Arma de Fuego realizada por el Ministerio Público sólo se observa el acta policial cursante al folio numero 2, la descripción de las circunstancias de detención del joven cuando le fuere decomisado según los funcionarios una arma de fuego tipo chopo de fabricación casera el día once de Diciembre a las nueve y veinte minutos de la noche en el Barrio Brisas del Morichal observándose que en ningún momento se dejo constancia en dicha acta policial sobre las formalidades que deben cumplirse de acuerdo al Código Orgánico Procesal penal para la Inspección de Personas, existiendo solamente el señalamiento por parte de los funcionarios policiales de la incautación de dicha arma, así como la experticia de reconocimiento legal realizada a las armas que le fueron decomisadas de acuerdo a lo que mencionan los funcionarios las cuales resultaron ser Chopos de fabricación Casera, que cursa al folio 15. Y aun cuando se observa en el procedimiento un incumplimiento de las formalidades legales por constituir esas armas decomisadas en caso de que efectivamente se le hubiesen decomisado cumpliendo las formalidades correspondientes, las mismas no son de las denominadas propiamente dichas en la Ley de Armas y explosivos, resultando por su fabricaron rudimentarias, atípicas, dentro de la ley penal, razón por la cual observa este Tribunal que imputar al joven por el Porte de este tipo de objeto resulta violatorio al principio de legalidad, toda vez que no se encuentran tipificados en las leyes penales Venezolanas alguna disposición relativa a este tipo de instrumento. SEGUNDO En lo que respecta a la imputación del delito de Resistencia a la Autoridad no existe elemento alguno en las actas de investigación presentadas que indiquen o den señala a este Tribunal de la existencia de ese hecho, el cual debió en caso de haber existido haberse reflejado en el acta policial cursante al folio 2 que describe la circunstancia de la aprehensión del joven, no observándose por ningún lado ni en las actas subsiguientes la existencia del hecho punible de Resistencia a la Autoridad. TERCERO: Hecho los razonamientos anteriores este Tribunal observa que si bien es cierto la detención del joven realizada por los funcionarios policiales el día 11/12/2006 fue sustentada en esa oportunidad por la presunta detentación por parte de éste de un arma de fuego, no es menos cierto que la experticia realizada a la misma al quitar el carácter de punible a ese hecho deslegitima la detención realizada al joven bajo supuestos de flagrancia. En tal sentido este Tribunal decreta en nombre de la Republica y por autoridad de la ley LA LIBERTAD INMEDIATA para el joven IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio éste de Legalidad que no permite el proceso para el adolescente por acto u omisión que se le este imputando que no se encuentre definido en la ley penal, siendo éste el caso con respecto a la imputación del Porte Ilícito de Arma, y asimismo y de conformidad con el articulo 530 ejusdem en lo que respecta al delito de Resistencia a la autoridad por no encontrarse demostrado el mismo, mal pudiera este Tribunal iniciar un proceso para establecer responsabilidad penal de un hecho que no existe. En tal sentido se ordena la Libertad Inmediata del joven. Líbrese los correspondientes oficios para hacer efectiva la libertad desde esta sala. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA FISCAL ESPECIALIZADA,
LA DEFENSA,

LA MADRE DEL IMPUTADO


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.-