ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003372
ASUNTO : NP01-P-2006-003372


ACTA DE PRESENTACION Y OIDA DE IMPUTADO


En el día de hoy, Sábado 02 de Diciembre del año Dos Mil Seis, siendo las 12:12 Horas de la tarde, compareció por ante la Sala de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, previo traslado desde la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, el Defensor Segundo Especializado Abg. MIGUEL BETANCOURT, la Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL y la Juez Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. MARIA YSABEL ROJAS, quien lo impuso sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 04/06/1990, natural de Maturín Estado Monagas, soy soltero, Titular de la cédula de identidad N° 18.926.179, con primer año de educación secundaria aprobado, hijo de ROMELYA COROMOTO NAPOLE (v) y de JOSE MIGUEL VARGA (V), con domicilio en la calle 05, casa sin numero, de color rosado cerca de la escuela Ali Primera, sector Prados del Sur, de Maturín Estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: “Yo, SILIS MARIA TINEO, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Maturín el día 30/11/06, aproximadamente a las 11:05 horas de la noche, en la Avenida Juncal a la altura del parque Doña Menca, acompañado del ciudadano Rony José Bucarito Jiménez, quienes momentos antes irrumpieron en la Panadería BDV, ubicada en la misma avenida y utilizando un arma de fuego tipo faximil y la cantidad de Quinientos cincuenta mil bolívares, sometieron al encargado y lo despojaron de una cantidad de dinero en efectivo y un teléfono celular marca nokia modelo 3235, al momento de la captura fue decomisado en poder del ciudadano Ronny Bucarito, el arma de fuego tipo faximil, y al adolescente le fue incautado ene. Bolsillo derecho trasero de su pantalón la cantidad de Quinientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares. Estos hechos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos, del Código Penal. Solicito del tribunal califique el flagrancia en la aprehensión del Imputado, de conformidad con el articulo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, se sigan las reglas del procedimiento Ordinario y se decrete la Medida Privativa de Libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar la comparecencia ala Audiencia Preliminar, a fin de garantizar la continuación del proceso y dada la gravedad del delito imputada al adolescente es un delito grave. Es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas de soluciones anticipadas del proceso. Seguidamente se le pregunta al adolescentes si desea declarar en esta oportunidad y expone: yo llegue pase por la panadería estaba comparando y en ese momento llego Ronny Bucarito el chamo que ustedes están nombrando y entonces encañono al muchacho y le quito los reales al encargado y esta otro mas al lado de el que era menor de edad y luego salimos los dos corriendo para la vía del compay por donde fue que nos agarraron y al otro le llego otros señor diciendo que nosotros lo habíamos robado yo no tenia dieron eso no es verdad yo no tenia nada y el armamento que dicen que es verdad lo habían tirado para el monte y después nos agarro un policía de la pomu. Es todo”.- Acto seguido la Representación Fiscal forma las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, por que salio corriendo de ese lugar. CONTESTO: por que iba a llegar la policía en ese momento. OTRA: Diga usted, según su declaración quien tenía el dinero. OTRA: yo no lo tenia lo tenia era Rony. Cesan las preguntas. Seguidamente interviene la Defensa, Abg. MIGUEL BETANCOURT, quien expone: “Revisadas el presente asunto esta defensa considera de que no están llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que no presenta riesgo de fuga ni de obstaculización de las investigaciones, ni coerción a la victima, por tal sentido solicita esta defensa sea considerada la solicitud del Ministerio Público de que se decrete medida privativa de libertad y sea acordada una Medida Cautelar de las establecidas en los Literales “c” y “g” del artículo 582 ejusdem., en razón de que éste se ajuste al procedimiento, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones, es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Segundo de Control, Abg. MARIA YSABEL ROJAS, interviene y expone: “Vistas y analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA que se le imputa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y escuchadas como han sido las solicitudes realizada por ambas partes este tribunal a fin de decidir observa lo siguiente: Considerando los parámetros establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual claramente prevé los supuestos de flagrancia para que sean adecuados a los casos que se presentan, toda vez que al comparar el hecho que describen las actas presentadas y la forma y circunstancias que antecedieron y que ocurrieron para el momento de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la misma se encuadra perfectamente en el dispositivo legal, como para considerar legitima la aprehensión ocurrida en su contra, lo cual se desprende del acta policial cursan te al folio 2 donde los funcionarios de la policía Municipal de Maturín describen como tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en la Panadería BDV, y así como de las características de los sujetos que acababan comerte el hecho punible, lo que originó le rastreo en la zona logrando avistar a los dos sujetos con esas características señaladas por la víctima quienes al ser revisados se les decomisó un faximil tipo pistolas de sin marca aparente de color cromada con empuñadura de color negro y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Quinientos Cincuentas Mil Bolívares en efectivo, y al segundo de los descritos se le consiguió en el bolsillo trasero derecho la cantidad de Quinientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares en efectivo, siendo este último identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Hechos estos ocurridos en fecha 30/11/06, aproximadamente a las 11:05 horas de la noche. Esto aunado a las actas de entrevistas cursantes a los folios 6 y 8 realizadas, a los ciudadanos JESUS SALVADOR JAWHARY TABERA y JESUS EDUARDO VASQUEZ GONZALEZ, en sus condiciones de víctimas y testigos de los hechos por encontrarse en la panadería BDV, en las cuales se observa la descripción y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos. Todo esto lleva a este Tribunal en Nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley declare la Aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos, del Código Penal vigente, delito este que no se encuentra prescrito y el cual es perseguible de oficio. Asimismo puede observase con lo antes narrado que existen elementos suficiente como para relacionar al joven del robo agravado antes referido, en tal sentido y a los fines de poder asegurarlo al proceso penal que se inicia en su contra se ordena las Medida Cautelar de las establecidas en los Literales “g”, “e”, y “c” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido queda obligado el adolescente a cumplir con los requisitos exigidos por la ley para las constituciones de fiadores que puedan responder en la sujeción del adolescente al proceso; igualmente le queda prohibido al joven acercarse a la panadería donde se realizó el hecho punible. Y queda comprometido a presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo una vez que de cumplimiento con las presentación de fiadores cada TREINTA (30) días. Asimismo Se acuerda oficiar al Unidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, a fin de que tenga conocimiento de las medidas impuesta y mantenga al joven recluido en ese centro hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos en la fianza. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En cuanto a la copia del presente acto solicitada por la defensa este Tribunal las acuerda por no se contraria a derecho. Es todo. Se da por concluido el acto siendo las 01:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

EL IMPUTADO,



LA REPRESENTACION FISCAL,

ABG. SILIS TINEO




EL DEFENSOR PUBLICO,

ABG. MIGUEL LISANDRO BETANCOURT





LA SECRETARIA,


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL