REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004318
ASUNTO : NP01-P-2005-004318

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: MIGDALYS BRITO
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
RESOLUCION: REVISION DE MEDIDA-REVOCACION DE CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSION.



Se revisa la presente causa en virtud de observarse continuos diferimientos que no han permitido la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, los cuales son atribuidos a los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se observan en las actas de la causa las razones de diferimiento todas imputables a los adolescentes, toda vez que en las oportunidades en que fueron expedidas boletas de notificación a la dirección aportada en actas , fueron devueltas por no corresponder con la vivienda del joven , ni ser conocido en el sector señalado como su residencia .
Razón por la cual este Tribunal debe revisar en esta oportunidad la medida aplicada como forma de aseguramiento del imputado al proceso, y a fin de poder decidir al respeto observa el incumplimiento en la medida cautelar ha que se encontraba obligado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde el día 30-06-2005, por encontrarse procesados por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en tal sentido este Tribunal a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia esperada dentro del marco de la tutela judicial efectiva establecida constitucionalmente para todo ciudadano y la que debemos garantizar como operadores de justicia de forma satisfactoria para todas, este Tribunal observa lo siguiente para decidir:

PRIMERO
En fecha 30 de Junio de año 2005, a fin de asegurar la comparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA
al proceso que se le iniciaba por el delito de Robo Agravado, este Tribunal les decretó medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en presentación periódica cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito, para esa oportunidad resultaba idónea la referida medida.
Observándose que la referida medida no ha sido la mas adecuada para asegurar al joven en el cumplimiento de las distintas fases del procesos, toda vez que como se expuso al inicio de la decisión , el joven no han comparecido ha cumplir con los actos del proceso que se le sigue, y su obligación ha presentarse por ante el alguacilazgo de este Circuito no ha sido continuo, lo que es mas consta en el sistema iuris 2000 que su ultima presentación fue en fecha 30 de Enero de este año 2006, no observándose mas presentaciones periódicas, lo que hace presumir su intención de no querer someterse al presente proceso penal, razón por la cual este Tribunal debe revocar esta medida y decretar aquellas que resulte mas eficaz para la consecución del proceso.
Siendo esta la oportunidad de revisar la medida impuesta por parte de este Tribunal y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la revocación de la misma.
En tal sentido y a los fines de no permitir la burla de la justicia y buscar una pronta satisfacción del Estado a través de la respuesta judicial que corresponda con la decisión que resulte, este Tribunal considerando el total incumplimiento de la medida cautelar impuesta por parte del joven imputado, este Tribunal ordena lo necesario para garantizar la sujeción al proceso que existe en su contra, revocar la medida cautelar impuesta de presentación periódica de cada treinta días y se ordena como formula más eficaz en este caso la aprehensión del joven de inmediato, a fin de que sea traído a este Tribunal y escuchadas las razones de su incumplimiento para sujetarlo con la medida más idónea que asegure su comparencia a la Audiencia Preliminar y a la medida cautelar que se le obligue cumplir.
En tal sentido se REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA, de conformidad con el artículo 262 del COPPP por remisión del artículo 537 de la ley penal especial para adolescente. Una vez que sea aprehendido capturado deberá ser llevado a las instalaciones de la entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez con el debido respeto a sus derechos humanos y como adolescente, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1ero y 46 ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y notificar a este Tribunal a fin de oírlo con las garantías del caso.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos ofrecidos en la primera parte de la presente es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LOPNA A LOS ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
,venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 23-11-87 de 17 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Irene Oliveros (V) y de Alcides Benavides (V), grado de instrucción Sexto Año de primaria, de oficio obrero Titular de la Cédula Identidad N°. V- indocumentado y domiciliado en Calle 11 casa N° 11del Barrio El Parquecito frente los Chinos Auto mercado FREDDY de Maturín Estado Monagas , Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA APREHENSIÓN EN CONTRA DE ESTE CIUDADANO, los cuales deberán ser puestos a la orden de este Tribunal Segundo de Control de inmediato quedando recluido en la entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez, todo de conformidad con los artículos 262 del COPPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA y con el artículo 44 ordinal 1ero y 46 ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia librense las correspondientes boletas y oficios de captura. Notifíquese a las partes. Es todo.


El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario