ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003528
ASUNTO : NP01-P-2006-003528


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


El día de hoy, Domingo 24 de Diciembre de 2006, siendo las 03:55 PM, compareció la Fiscal Auxiliar 10° Especializada del Ministerio Público de este Estado, Abg. SILIS TINEO, presentando a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 17 años de edad, soltera, nacido en fecha 22/09/1989, Natural de esta Ciudad, hija de GRACIELA VILLANUEVA (V) y de ENRIQUE SALAZAR (V), de profesión u oficio Buhonera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.234.686, domiciliada en la SABANA GRANDE, CALLE 01, CARRERA 01, CASA N° 10, CERCA DE LA ESCUELA PRIMERO DE MAYO, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0416-3134674, es de mi mamá. Previo traslado efectuado desde el Entidad Socio Educativo “MENCA DE LEONI”, a los fines de exponer cómo se produjo su aprehensión. Encontrándose dicho adolescente libre de presión, apremio, sin juramento alguno e impuesta del hecho delictual que se averigua, la ciudadana Juez Segundo de Control Abg. Maria Ysabel Rojas, procedió a imponerla del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículo 130 y 131 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos y situaciones de derecho que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando presente el Defensor Público Segundo Abg. MIGUEL LISANDRO BETANCOURT, y la Fiscal antes mencionada, se da apertura al Acto de Presentación y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Presento en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscrito a la policía del Estado Monagas el día 23/12/2006, aproximadamente a las 1:50 pm, en la avenida bolívar de esta ciudad específicamente en las inmediaciones del local comercial de nombre Bisute. Estos hechos constituyen el delito de HURTO SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solicito a este tribunal califique la detención en flagrancia se siga el proceso por el procedimiento Abreviado y se decrete las medida Cautelar establecida en los literales C del Articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar la continuación del proceso. Es todo.”En este estado se le cede la palabra a la adolescente, quien expone: “si deseo declarar y en consecuencia lo hace de la siguiente manera: “nosotras veníamos del puesto de trabajo mi mamá, Andris y yo, íbamos a la peluquería a pintarnos el cabello, fue cuando vimos a la muchacha preñadita en una quincalla en la avenida bolívar y un señor le iba a pegar y nosotras cuando vimos eso nos metimos Andri y yo a defenderla por que la conozco, es todo.” En este estado se le concede la palabra ala Representación Fiscal quien manifestó no interrogar a la imputada. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: Revisado como ha sido el presente asunto, esta defensa considera que no existen elementos de convicción ni individualización en cuanto a la Responsabilidad de mi representada, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales, que a mi representada se le halla encontrado algo de lo objetos descritos en las misma en su poder, en tal sentido con el debido respeto solicito le sea acordada un Libertad Plena, es todo. Seguidamente, culminadas las intervenciones de las partes, EN ESTE ESTADO LA JUEZ DE CONTROL EXPONE: Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y escuchada la solicitud de las partes , así como la declaración del imputada, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Que efectivamente se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito como es el delito de Hurto Simples, lo cual queda conformado por el acta policial cursante al folio (2)donde se describen los hechos delictivos, en la cual se describe las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho punible donde señala que la joven IDENTIDAD OMITIDA junto con dos mas le fue localizada en tres bolsos que cargaba cada una de estas mercancía pertenecientes al local comercial de nombre Bisute, donde fueron retenidas por los mismo empleados hasta que llego la policía, lo cual queda corroborado con el acta de entrevista cursante al folio 4 y 5, realizada a los ciudadanos empleados del local comercial que realizaron la retención de las jóvenes, en el negocio Bisute, explicando como se localizó en los bolsos de las jóvenes mercancía que estos a su vez observaron cuando la guardaban. Asimismo se evidencia resultado de experticia de avaluó real, realizada por funcionarios del CICPC, delegación Maturín a mercancía decomisada la cual consiste en Ciento Cuatro ligas decoradas con diversos motivos, de varios colores de un valor de cuatrocientos dieciséis mil, SEGUNDO: Asimismo que la detención de la joven se realizo en flagrancia lo cual se desprende del acta cursante al folio dos (02) , realizada por los funcionarios de la policía del Estado, el día 23 de Diciembre de año 2006, a la 1:50 minutos de la tarde en la avenida Bolívar en el local comercial Bisute, razón por la cual se decreta legitima la detención flagrante realizada a la joven en referencia. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de que se continué el presente proceso por las Reglas del Procedimiento Breve; este Tribunal observa que a fin de que pueda individualizarce por parte del Ministerio Público y delimitarse la acción de la joven IDENTIDAD OMITIDA, asimismo a demás a que pueda utilizar algunas de las formulas alternativas del proceso que se da en esta fase, resulta conveniente ordenar que se continué por las reglas del procedimiento ordinario. CUARTO: DISPOSITIVA: por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido la joven queda obligado a presentarse cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para lo cual debe presentar una foto tamaño carnet para sus presentaciones. Se ordena expedir los oficios al Alguacilazgo de este Circuito a fin de que pueda hacerse efectiva su libertad desde esta institución, asimismo oficiar a la entidad Socio Educativa Menca de Leoni, a fin de informar sobre la decisión de este día. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Es todo. Siendo las 04:43 horas de la tarde se Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU
LA ADOLESCENTE,


LA FISCAL,
EL DEFENSOR DE GUARDIA,

LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL